REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000017
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 33.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR NÚÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.219 y 49.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANIEL GALVIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.702.768.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 06-8714

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de febrero de 2008, a través del cual los abogados EDGAR NÚÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, actuando en representación de la ciudadana ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES, intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ.
Dicha demanda fue debidamente distribuida, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 10 de mayo de 2006, se admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento del demandado para que conteste la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON. Dicha profesional del derecho aceptó el cargo de defensora judicial el día 20 de marzo de 2007, y es citada de la presente causa en fecha 08 de agosto de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES indica que su pretensión radica en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que el 01 de diciembre de 1975 el ciudadano CARLOS RICARDO BARDASANO ESPINOZA dio en arrendamiento al ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 15 , ubicado en el primer piso del edificio Las Mercedes, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que en fecha 25 de julio de 1996, el ciudadano CARLOS RICARDO BARDASANO ESPINOZA, cedió a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES todas y cada una de las acciones y derechos que le correspondían del mencionado contrato de arrendamiento.
3. Que el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento era la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.175,oo), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas.
4. Que el término de duración de la relación arrendaticia era de dos años contados a partir del primero de diciembre de 1975, y en caso de vencimiento del lapso de vigencia sin que las partes se pronuncien sobre el mismo, se consideraría prorrogado por un período igual sin prórroga, y así sucesivamente, siempre por lapsos iguales.
5. Que según sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 1995, se obtuvo una regulación del canon de arrendamiento de todo el edificio, quedando fijado un nuevo canon para la oficina 15, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (Bs. 92.333,25).
6. Que el arrendatario DANIEL GALVIS RUIZ se negó a pagar la suma fijada y comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal de la República, a razón de CUARENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.028,oo).
7. Que se solicitó nueva regulación del edificio y de las oficinas que lo integran, obteniéndose una nueva regulación del canon de arrendamiento para la oficina 15, quedando fijada en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA (Bs. 671.040,oo), según se evidencia de Resolución No. 007556, de fecha 22 de enero de 2004.

En su escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte actora.

- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente No. RC-1730-97, emanadas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copias certificadas de la resolución No. 007556 de fecha 22 de enero de 2004, por medio del cual se fija el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado como Centro Profesional Las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, cruce con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
3. Copias certificadas de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ a beneficio de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES LAS MERCEDES, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
HECHOS PROBADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos relevantes en el controvertido:
1. Que el inmueble identificado como Centro Profesional Las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, cruce con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sido objeto de dos regulaciones de canon de arrendamiento máximo mensual.
2. Que en vista de dichas regulaciones, el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble arrendado ha sido establecido en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.333,25), por sentencia de fecha 23 de marzo de 1995, y en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 671.040.oo), por resolución de fecha 22 de enero de 2004.
3. Que la parte demandada ha consignado los cánones de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de CUARENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 40.028,oo).

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de las normas precedentes, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos copia del contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios quince (15) y diecinueve (19) de este expediente.
De una lectura del citado documento se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de arrendamiento, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del arrendador y el arrendatario. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de locación.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al incorrecto pago por insuficiente, de las pensiones de arrendamiento a las que estaba obligado el ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ, desde abril de 1995 hasta el momento de presentar la demanda. Lo anterior, en virtud de que las consignaciones realizadas por el arrendatario no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto no se corresponden con los aumentos producidos de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y una resolución administrativa emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En este orden de ideas, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandante aportó a los autos las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Tribunal de consignaciones, con el fin de demostrar la extemporaneidad de los pagos de los cánones de arrendamiento.
A los fines de decidir la tempestividad de las consignaciones realizadas por la parte demandada, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de la norma antes transcrita se desprende que las consignaciones de cánones de arrendamiento ante los Tribunales de Municipio, deben ser realizadas 15 días después del vencimiento de la mensualidad. Asimismo, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandante consignó en el expediente de la causa doscientos sesenta y nueve folios útiles, constantes de copias certificadas de recibos de consignaciones presuntamente realizados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones consignadas por la parte demandante junto a su libelo de demanda de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO _________________
ABRIL 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MAYO 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JUNIO 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JULIO 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
AGOSTO 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
SEPTIEMBRE 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
OCTUBRE 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
NOVIEMBRE 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
DICIEMBRE 1995 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
ENERO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
FEBRERO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MARZO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
ABRIL 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MAYO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JUNIO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JULIO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
AGOSTO 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
SEPTIEMBRE 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
OCTUBRE 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
NOVIEMBRE 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
DICIEMBRE 1996 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
ENERO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
FEBRERO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MARZO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
ABRIL 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MAYO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JUNIO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JULIO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
AGOSTO 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
SEPTIEMBRE 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
OCTUBRE 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
NOVIEMBRE 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
DICIEMBRE 1997 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
ENERO 1998 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
FEBRERO 1998 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MARZO 1998 14 ABRIL 1998 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 1998 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
MAYO 1998 10 JUNIO 1998 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 1998 10 JULIO 1998 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 1998 20 AGOSTO 1998 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 1998 10 SEPTIEMBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 1998 08 OCTUBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 1998 12 NOVIEMBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 1998 14 DICIEMBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 1998 06 ENERO 1999 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 1999 10 FEBRERO 1999 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 1999 09 MARZO 1999 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 1999 14 ABRIL 1999 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 1999 12 MAYO 1999 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 1999 09 JUNIO 1999 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
JULIO 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
AGOSTO 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
SEPTIEMBRE 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
OCTUBRE 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
NOVIEMBRE 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
DICIEMBRE 1999 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
ENERO 2000 09 ENERO 2000 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2000 10 MARZO 2000 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2000 12 MARZO 2000 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2000 04 MAYO 2000 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 2000 14 JUNIO 2000 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2000 12 JULIO 2000 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2000 15 AGOSTO 2000 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2000 07 SEPTIEMBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2000 10 OCTUBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2000 07 NOVIEMBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2000 15 DICIEMBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2000 09 ENERO 2001 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2001 13 FEBRERO 2001 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2001 08 MARZO 2001 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2001 07 ABRIL 2001 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2001 11 MAYO 2001 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 2001 07 JUNIO 2001 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2001 11 JULIO 2001 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2001 03 AGOSTO 2001 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2001 10 SEPTIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2001 11 OCTUBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2001 13 NOVIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2001 12 DICIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2001 14 ENERO 2002 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2002 04 FEBRERO 2002 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2002 05 MARZO 2002 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2002 09 ABRIL 2002 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2002 02 MAYO 2002 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 2002 14 JUNIO 2002 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2002 03 JULIO 2002 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2002 07 AGOSTO 2002 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2002 13 AGOSTO 2002 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2002 14 OCTUBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2002 07 NOVIEMBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2002 08 ENERO 2003 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2002 08 ENERO 2003 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2003 13 FEBRERO 2003 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2003 05 MAYO 2003 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2003 12 MARZO 2003 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2003 05 MAYO 2003 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 2003 10 JUNIO 2003 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2003 07 JULIO 2003 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2003 13 AGOSTO 2003 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2003 03 SEPTIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2003 06 OCTUBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2003 04 NOVIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2003 09 DICIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2003 14 ENERO 2004 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2004 16 FEBRERO 2004 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2004 14 ABRIL 2004 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2004 14 ABRIL 2004 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2004 07 JUNIO 2004 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2004 07 JUNIO 2004 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2004 09 JULIO 2004 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2004 09 AGOSTO 2004 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2004 02 SEPTIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2004 13 OCTUBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2004 -- -- -- NO SE ACREDITÓ EL PAGO EN AUTOS
NOVIEMBRE 2004 01 DICIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2004 14 ENERO 2005 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2005 14 FEBRERO 2005 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2005 11 ABRIL 2005 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2005 08 MARZO 2005 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2005 05 MAYO 2005 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 2005 08 JUNIO 2005 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2005 13 JULIO 2005 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2005 10 AGOSTO 2005 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2005 10 OCTUBRE 2005 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2005 10 OCTUBRE 2005 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2005 09 NOVIEMBRE 2005 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2005 08 DICIEMBRE 2005 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2005 13 ENERO 2006 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2006 15 FEBRERO 2006 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2006 14 MARZO 2006 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2006 11 ABRIL 2006 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 2006 09 MAYO 2006 DENTRO DEL LAPSO

En primer término, debe destacar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, los cánones de arrendamiento posteriores al mes de agosto de 2004 ¬no se encuentran prescritos, toda vez que en fecha 8 de agosto de 2007 fue practicada la citación de la defensora judicial de la parte demandada, citación ésta que interrumpe la prescripción de los cánones de arrendamiento, causados con posterioridad al mes de agosto de 2004.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los cánones de arrendamiento posteriores al mes de agosto de 2004, se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2004, febrero de 2005 y agosto de 2005, fueron consignados de manera extemporánea o no fue acreditado su pago a los autos del presente expediente, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia de la acción de resolución de contrato intentada.
En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora demostró en juicio la extemporaneidad por demora de algunas consignaciones realizadas por la parte demandada. Asimismo, no ha quedado probado en esta causa el pago de una mensualidad a las que estaba obligado el demandado y que no estaba prescrita. En consecuencia, este Tribunal deduce de los hechos acontecidos en este proceso el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contractuales.
En virtud de lo anterior, este juzgador debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES en contra del ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES en contra del ciudadano DANIEL GALVIS RUIZ. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.
En virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble objeto de la litis, anteriormente descrito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,






Exp. N° AH12-V-2006-0000017
LRHG/MGHR/ngp.