REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000061

PARTE ACTORA: INVERSIONES V.V.R.B. 85, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2000, Bajo No. 12, Tomo 190-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI y ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.783 y 42.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.435.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No: 08-9849.

Narración de los hechos

En fecha 23 de mayo de 2008, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de resolución de contrato, la cual fuera presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES V.V.R.B. 85, C.A.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora consignó recaudos correspondientes al libelo de demanda.
Luego del sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Habiéndose agotado la citación personal de la parte demandada, sin que fuera lograda la misma, la parte actora en fecha 6 de agosto de 2008, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 20 de octubre de 2008, y luego de dicha actuación procesal no se han producido más actuaciones que impulsen el presente proceso. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de dicha fecha la parte actora no realizó actuaciones tendentes a lograr la citación de la parte demandada en ninguna otra oportunidad en el presente expediente, transcurriendo desde la fecha de la mencionada actuación un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,



Exp. No. 08-9849.
LRHG/FM.