REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000041
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, Bajo No. 5, Tomo 274-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, JESUS ESCUDERO y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.504, 65.548 y 65.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de enero de 1995, Bajo No. 86, Tomo 665-A, y el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.633.393.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 24 de marzo de 2009 por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil demandada, así como en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, previo el transcurso de dos (02) días del término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 3 de junio de 2009, la parte actora retiró la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora consignó la comisión contentiva de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, fueron recibidas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó el desglose de una actuación correspondiente al asunto No. AH11-M-2008-000041 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de agosto de 2008, la actora le otorgó a la parte demandada una reestructuración de deuda por la cantidad de BsF. 65.002,82 por concepto de capital, provenientes de los pagarés distinguidos con los Nros. 002107007500 y 109970003050 emitidos a la orden de la actora, en fecha 12 de abril de 2007 y 04 de septiembre de 2007, respectivamente.
2. Que dicho préstamo sería pagado mediante la entrega de 12 cuotas mensuales y consecutivas de BsF. 5.416,90 cada una, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la inicial de 28% anual.
3. Que de igual forma las partes acordaron que en caso de mora se cobraría un interés del 3% anual adicional a la tasa antes mencionada.
4. Que el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A.
5. Que se pactó que en caso de falta de pago de cualquier cuota de capital o intereses, la parte demandada perdería el beneficio del plazo para el pago de la mencionada reestructuración de deuda y la actora podría solicitar el pago de la totalidad de lo adeudado.
6. Que al momento del vencimiento de las obligaciones pactadas, los codemandados se negaron a cumplir con las mismas, específicamente con las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; así como enero, febrero y marzo de 2009, haciendo de plazo vencido la obligación de pago de la suma adeudada a la actora.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil demandada, así como en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplido por cuanto el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil demandada, así como en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, fue debidamente citado al manifestar el alguacil titular del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, que se había entrevistado con el demandado, el cual recibió la compulsa y firmó el recibo.
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2009, fue recibida en este Tribunal la comisión de citación de la parte demandada, y a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 24 de septiembre de 2009, previo el transcurso de dos (02) días del término de la distancia, siendo dichos dos días los siguientes: 23 y 27 de julio de 2009. asimismo, se evidencia que los veinte días de despacho para la contestación de la demanda son los siguientes: 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 25 de septiembre de 2009 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 16 de octubre de 2009, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 de octubre de 2009. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de julio de 2009, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A. y el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de SESENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 65.002,82) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 7.962,85) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de 28% anual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.938,67) por concepto de intereses Moratorios calculados hasta el 29 de marzo de 2009, a la tasa del 3% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 29 de marzo de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese Y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-M-2009-000041.
LRHG/FM.
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