REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2008-000010
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2001, Bajo No. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.548 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RONALD SCHUMANN GUERRERO y ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 14.385.044 y 8.072.706, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 08-9628.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por cobro de bolívares, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 5 de marzo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada; la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2008, solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 08 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de octubre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 31 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de agosto de 2006, la parte actora otorgó un préstamo al ciudadano RONALD SCHUMANN GUERRERO, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 60.000,00.
2. Que dicho préstamo sería pagado mediante 36 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 2.199.361,20 actualmente equivalentes a BsF. 2.199,37.
3. Que los intereses pactados lo fueron a la tasa del 19% anual. Y que para el caso de mora se cobraría un interés adicional del 3% anual adicional a la tasa de interés antes pactada.
4. Que la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN se constituyó en avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano RONALD SCHUMANN GUERRERO.
5. Que al momento del vencimiento del documento de préstamo, los codemandados se negaron a cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación de pago de la suma adeudada.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de la actora a la abogada OLIMAR MENDEZ, en fecha 19 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió instrumento poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de la actora a sus apoderados, en fecha 13 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió original de documento de préstamo suscrito por las partes contendientes en el presente proceso, en fecha 23 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió estado de cuenta al 15 de noviembre de 2007, emanado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
E. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. Al haber logrado probar el contenido del contrato de préstamo mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
(Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos RONALD SCHUMANN GUERRERO y ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 50.904.396,05) actualmente equivalentes a CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 50.904,40) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.291.008,38) actualmente equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 9.291,01) por concepto de intereses convencionales causados desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, calculados a la tasa de 19% anual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 144.739,96) actualmente equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 144,74) por concepto de intereses Moratorios calculados desde el 23 de abril de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007, a la tasa del 3% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de noviembre de 2007 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-9628.
LRHG/FM.
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