REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000123
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS CASTAÑOS, situadas en la prolongación de la Avenida El Ejército de la Urbanización El Paraíso, al Sur de la Avenida Francisco Fajardo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada VIACNEY VITALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.168.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA CARRERO y NORA MAGDALENA GUTIERREZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.494 y V-4.772.269, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N°: 07-9427
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 25 de septiembre de 2007. Agotados los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, sin que fuera posible ubicar a la misma, a solicitud de la parte actora fueron librados, publicados, fijados y consignados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2008 se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada de tal designación, aceptando en el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley, en fecha 22 de octubre de 2008.
Con posterioridad, la parte no existe ninguna actuación de la parte actora, tendente a practicar la citación de la defensora judicial designada, permaneciendo esta causa en suspenso por más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-V-2007-000123
CAM/IBG/
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