REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 199° y 150°

PARTE ACTORA: DENIS JOSE POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.645.242.

APODERADOS DE LA ACTORA: OLGA POWER y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.138 y 51.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUCINDA DE ABREU MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.297.389.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: GERMAN RAMIREZ MATERAN y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

EXPEDIENTE: 06-8753.
- I –
Síntesis del Proceso

En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano DENIS JOSE POWER MARAVILLA, debidamente asistido por los abogados Olga Power y Maximiliano Najul, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU MARTINS, la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 09 de junio de 2006, ordenando tramitarla por el procedimiento breve.
En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora el pago de los emolumentos necesarios, a fin de procurar la citación personal de la demandada.
En fechas 16 y 25 de julio de 2006, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.
En fecha 29 de marzo de 2007, se libra cartel de citación, dándose posterior cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de mayo de 2007.
En fecha 06 de junio de 2007, se le designa defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2007, se da por citada la demandada, ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, quien procedió en fecha 14 de junio de 2007 a contestar la demandada incoada en su contra.
En fechas 18 y 25 de junio de 2007, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.
En fechas 26 y 27 de junio de 2007, las partes hacen oposición a las pruebas. Dicha oposición fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007.
- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en el mes de mayo de 2005, inició los trámites para arrendar un inmueble con fines comerciales, entablando conversaciones con la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, toda vez que la misma estaba alquilando un inmueble ubicado en la planta baja de una casa denominada “Alondra”, situada en la avenida Rooselvet, manzana B-3, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que dicho inmueble se encontraba arrendado por el ciudadano Ricardo Rivas Sánchez, motivo por el cual acordó con el mismo reconocerle ciertos objetos que dejaba en el inmueble, por lo que le entregó la cantidad de Bs. 620.000,00, hoy día BsF. 620,00.
3) Que en 29 de abril de 2005, firmó un contrato de arrendamiento con la demandada, autenticándolo por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de montar un negocio de servicio de internet y pizzería.
4) Que la duración del contrato era de un (1) año prorrogable por lapsos iguales, contados a partir del día 01 de junio de 2005. Así mismo, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 800.000,00, hoy día BsF. 800,00.
5) Que en el mes de septiembre de 2005, la arrendadora comenzó a manifestar una actitud de perturbación en su goce y disfrute pacífico, el cual a la fecha de interposición de la demanda continúa produciéndose.
6) Que la demandada llegó al extremo de suspenderle arbitrariamente el servicio de luz y agua, el cual controla desde su casa donde ella habita.
7) Que en fecha 08 de noviembre de 2005, solicitó la regulación del canon de arrendamiento por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual mediante resolución de fecha 08 de marzo de 2006 fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 410.746,10.
8) Que obtuvo un crédito de parte del Banco del Pueblo, a los fines de montar el negocio y siendo que la demandada tiene ideales y criterios distintos, al enterarse que el capital provenía de dicha entidad financiera, se apoyó en ello para justificar su actitud poco cordial.
9) Que dadas las perturbaciones hechas por la demandada, ha tenido pérdidas en su actividad comercial.
10) Que acudió a las autoridades parroquiales a los fines de denunciar las molestias y desmejoras que ha sufrido en su negocio.
11) Que en el mes de enero de 2006, la arrendadora le entregó una notificación de manera extemporánea, toda vez que faltaban 5 meses para el vencimiento del contrato, mediante la cual le manifestaba su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
12) Que la arrendadora se opuso a la instalación de un medidor de electricidad, el cual se requería a los fines de montar una pizzería en el local arrendado.
13) Que ha mermado su productividad como consecuencia de las perturbaciones sufridas por su persona.
14) Como corolario de lo anterior, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como las pérdidas sufridas en el negocio y el lucro cesante.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:

1) Que no es cierto que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.
2) Que en fecha 17 de enero de 2006, le manifestó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al vencimiento del término, mediante notificación efectuada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que la notificación nunca fue extemporánea, toda vez que en el contrato de arrendamiento no se estableció la oportunidad para el desahucio.
4) Que el arrendatario ocupa ilegalmente el inmueble, ya que la prórroga legal venció el 01 de diciembre de 2006.
5) Rechazó, negó y contradijo que le haya suspendido los servicios básicos al inmueble arrendado y por lo tanto no ha perjudicado el negocio del demandante.
6) Que es cierto que el arrendatario solicitó la regulación del canon de arrendamiento, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. 410.746,10, mediante resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, sin embargo, tal resolución no se encuentra definitivamente firme ni se ha hecho ejecutable.
7) Que los servicios básicos del inmueble corren por exclusiva cuenta del arrendatario y cualquier interrupción de dichos servicios dependen directamente del mismo.
8) Que es incierto, falso y temerario que se haya opuesto a la instalación del medidor de electricidad.
9) Que desde el mes de abril de 2006, el arrendatario consignó la cantidad de Bs. 410.746,10 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió original de boleta de notificación librada por la Dirección General de Inquilinato a la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU, mediante la cual se le informa a la demandada acerca de la regulación del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 410.746,10. Así mismo, promovió copia certificada de denuncia efectuada por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así declara.-
C. Promovió informe de inspección ocular efectuado por la Junta Parroquial Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se dejó constancia que el medidor de luz y agua del local comercial objeto del presente litigio, se encuentran dentro de la vivienda de la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU. Así mismo, promovió original de acta de fecha 30 de noviembre de 2006, levantada por la Junta Parroquial Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el funcionario Luís Zerpa, deja constancia de lo siguiente: a) que no había luz ni agua en el inmueble arrendado, b) que se encontraron suspendidos tales servicios por espacio de una hora, en plena jornada laboral y en presencia de clientes, c) Que conversó con la ciudadana María Lucinda de Abreu, la cual le indicó de manera agresiva que ella quiere que le desocupen el inmueble y por tanto suspende los servicios básicos cuando ella quiera. Además, promovió copias certificadas de planillas de audiencia emitida por la Defensoría del Pueblo, de fecha 30 de noviembre de 2006 Al respecto, observa este sentenciador que si bien es cierto que la parte demandada desconoció e impugnó las presentes probanzas, no es menos cierto que las mismas constituyen documentos administrativos que contienen una presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. En consecuencia, toda vez que la parte demandada no demostró la falsedad del presente instrumento, este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede, valorándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-
D. Promovió denuncia efectuada por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA por ante la Oficina de Orientación al Ciudadano de la Dirección de Fiscalías Superiores, así como denuncia de amenaza de muerte efectuada por ante el CICPC. Promovió oficio No. 097-07 librado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio penal que sigue en contra del ciudadano Rafael Napoleón González, esposo de la demandada, así como boleta de notificación librada por el Juzgado Vigésimo Quinto del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en función de control, mediante la cual se le informa al ciudadano Denis Power Maravilla que se le brindaría la protección policial dos veces por día por el lapso de tres (03) meses. Así mismo, promovió copia simple correspondiente a los antecedentes penales del ciudadano Rafael Napoleón Gónzalez. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
E. Promovió copia simple de documento contentivo de solicitud de notificación judicial efectuada en fecha 16 de enero de 2006 por la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, promovió copia simple de registro mercantil de la sociedad de comercio CYBERPIZZA POWER C.A. Además, promovió copia simple correspondiente al reporte de visitas realizados al Banco del Pueblo Soberano. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se establece.-
F. Promovió documento emitido por la Electricidad de Caracas, mediante el cual se informa al ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, las instrucciones requeridas para la instalación de un cajetín de electricidad. Así mismo, promovió copia simple de estado de cuenta de préstamo bancario otorgado a favor de los ciudadanos Bertha Power y Denis Power. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales requieren de la ratificación del tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso la parte promovente no ratificó tales documentales, este Tribunal les niega valor probatorio. Y así se decide.-
G. Promovió acta levantada por el arrendatario en fecha 04 de junio de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
H. Promovió contrato se servicio de la Electricidad de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano José Luís Zambrano, no es menos cierto que tal probanza fue evacuada fuera del lapso fijado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2007, en la cual se otorgó cinco (05) días de despacho para que sean evacuadas las pruebas susceptibles de actos de evacuación. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe negarle el valor probatorio a la presente probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
I. Promovió copia simple de informe emitido en fecha 02 de marzo de 2007, por el inspector Leonel Sánchez Duque, dirigido al comisario Osman Dumit Cardozo, Jefe de la Comisaría Teresa de la Parra, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Rafael Napoleón González disparó hacia dentro del inmueble arrendado profiriendo gritos y amenazas en contra del ciudadano Denis Power Maravilla. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se establece.-
J. Promovió copias certificadas correspondientes a las consignaciones arrendaticias efectuadas desde el mes de marzo de 2006 al mes de abril de 2007. Promovió copias simples correspondientes a las demandas introducidas por la demandada ante los Tribunales 9° y 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
K. Promovió relación de producción diaria y mensual, gastos y ganancia mensual de la actividad comercial en condiciones normales, la cual fuera emitida por el demandante. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
L. Promovió confesión judicial realizada por la demandada, cuando en su escrito de contestación declaró que el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de junio de 2006 y que la prórroga legal venció en fecha 01 de diciembre de 2006. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Y así se establece.-
M. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Villegas y Luís Zerpa. Al respecto, este Tribunal pudo constatar que tales probanzas fueron evacuadas con posterioridad al lapso de evacuación fijado por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2007. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.-
N. Promovió prueba de informes dirigida a los siguientes organismos: Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía No. 32 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Al respecto, este sentenciador observa que no fueron evacuadas ninguna de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. En consecuencia, nada tiene que valorarse en cuanto a ellas. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió copias simples del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandante. Y así se establece.
B. Promovió y evacuó prueba de informes dirigida al SENIAT, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Denis Power no está inscrito en el Sistema de Información Tributaria, así como de las contribuciones efectuadas por CYBERPIZZA POWER, dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a las demás pruebas de informes promovidas, el Tribunal nada tiene que valorar al respecto, toda vez que las mismas no fueron evacuadas por la parte demandada. Y así se establece.-
C. Promovió copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Promovió copia simple de documento contentivo de solicitud de notificación autentica solicitada en fecha 16 de enero de 2006 por la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandante. Y así se establece.
D. Promovió copias certificadas de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA en contra de la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Ambas partes convienen en que existe la relación arrendaticia, con una duración de un (1) año prorrogable por lapsos iguales, contados a partir del 01 de junio de 2005 hasta el 01 de junio de 2006.
B. Ambas partes convienen en que en fecha 16 de enero de 2006, la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento.
C. Que la Dirección General de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 410.746,10.
D. Que la Junta Parroquial Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia que el medidor de luz y agua del local comercial objeto del presente litigio, se encuentra dentro de la vivienda de la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU.
E. Que el funcionario Luís Zerpa, adscrito a la Junta Parroquial Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantó acta en fecha 30 de noviembre de 2006, dejando constancia de lo siguiente: a) que no había luz ni agua en el inmueble arrendado, b) que se encontraron suspendidos tales servicios por espacio de una hora y que fue la propia demandada quien cortó el suministro de los mismos.
F. Que el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, acudió a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Fiscalías Superiores, a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, entre otras, con el fin de obtener ayuda de dichos organismos.
G. Que el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, requirió vigilancia policial, en virtud de las amenazas de muerte proferidas en su contra.
H. Que en el local arrendado funciona la sociedad mercantil CYBERPIZZA POWER C.A.
I. Que el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, consignó el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de abril de 2007.
J. Que la demandada introdujo demandas por ante los Tribunales 9° y 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA en contra de la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU.
K. Que el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA no está inscrito en el Sistema de Información Tributaria, y que la sociedad mercantil CYBERPIZZA POWER efectúa contribuciones al fisco nacional.

- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene el demandado, consistente en abstenerse de causar por hecho propio las perturbaciones aludidas al goce de la cosa arrendada. Así mismo, demandó el lucro cesante y los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana María Lucinda de Abreu.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en la contestación a la demanda, la demandada convino en la existencia de la relación arrendaticia habida entre las partes involucradas en el presente proceso. Así mismo, quedó probado que la relación arrendaticia tenía una duración de un (1) año prorrogable por lapsos iguales, contados a partir del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006.
Por otra parte, observa este sentenciador que ambas partes convinieron en que en fecha 16 de enero de 2006, la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento al ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, es decir, se le notificó antes del vencimiento del término del contrato, acerca de la no renovación del mismo, efectuándose con una anticipación de más de cinco (05) meses (5 meses y 4 días exactamente), siendo un lapso más que razonable para realizar el desahucio.
Así mismo, cabe destacar que las partes nada establecieron en cuanto a la oportunidad de practicar la notificación relativa al desahucio, motivo por lo cual este sentenciador considera válida la notificación autentica efectuada en fecha 16 de enero de 2006 por la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU, a través de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir que el contrato de arrendamiento culminó el día 01 de diciembre de 2006, fecha en la cual venció la prórroga legal arrendaticia, extinguiéndose la relación existente entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que no se configura con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la relación arrendaticia que unía a las partes involucradas en el presente asunto, terminó en fecha 01 de diciembre de 2006, como consecuencia de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el segundo de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en relación a la pretensión del actor relativa a la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, este sentenciador observa que del material probatorio aportado a este proceso, no se demostraron los daños causados al ciudadano DENIS POWER MARAVILLA, siendo que la parte actora tenía la correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de tal pretensión, es decir, demostrar los daños causados por la demandada, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso no quedaron probados los daños, y por lo tanto no puede prosperar el resarcimiento de los daños y perjuicios y el lucro cesante reclamado por el accionante. Y se decide.
En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA en contra de la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS. Así se decide.-
- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano DENIS POWER MARAVILLA en contra de la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS.
SIN LUGAR la pretensión del actor relativa al resarcimiento de los daños y perjuicios y lucro cesante.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las__________.
LA SECRETARIA,



Exp. No. 06-8753.
LRHG/Henry HF.