REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2008-000006
Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por los abogados en ejercicio y de este domicilio IRAMA CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO PIETRI GARCIA y DIANORA DIAZ CHACIN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitan aclaratoria respecto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2009, al respecto el tribunal Observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativo y con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el encabezado de dicha sentencia donde dice: “PARTE DEMANDADA: SPEDALLI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el No. 59, Tomo 33-A Cto, en la persona de su Presidente el ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA.”, léase; “PARTE DEMANDADA: SPEEDALI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el No. 59, Tomo 33-A Cto, y ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.176.552, en su carácter de avalista de la demandada principal.”.
De igual manera, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada, con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el Capítulo I, denominado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” de dicha sentencia donde dice: “Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los ciudadanos IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL por medio del cual demanda el cobro de bolívares a la sociedad mercantil SPEDALLI, C.A.”, léase; “Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los ciudadanos IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL por medio del cual demanda el cobro de bolívares a la sociedad mercantil SPEEDALI, C.A., y al ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA, en su carácter de avalista de la demandada principal.”.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada, con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el Capítulo I, denominado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” de dicha sentencia donde dice: “En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA procedió a darse por citado, actuando en representación de la sociedad mercantil SPEEDALLI C.A.”, léase; “En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA procedió a darse por citado, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil SPEEDALI, C.A.”.
Por último, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada, con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el Capítulo I, denominado “DISPOSITIVA” de dicha sentencia donde dice: “…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil SPEDALLI, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:…”, léase; “declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil SPEEDALI, C.A., y del ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA, en su carácter de avalista de la demandada principal, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:…”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _____________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. 08-9728.
LRHG/FM.