REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000141
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 6.387.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.397.569 y 11.305.479, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA SANTORO NIFOSÍ y JORGE DICKSON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.004 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 06-8985.
- I –
Síntesis del Proceso
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato incoara el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RAMIREZ en contra de los ciudadanos DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO, antes identificados.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el alguacil titular de este tribunal manifestó haber logrado la citación personal de los codemandados, los cuales se negaron a firmar los recibos.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2007, la secretaria del Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 6 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 8 de octubre de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2007, la parte demandada reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal dictó pronunciamiento respecto de la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente apeló del auto de fecha 17 de octubre de 2007, relativo a la admisión de las pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal dictó aclaratoria del auto de fecha 17 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal oyó la apelación de fecha 22 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, fueron recibidas las resultas de la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente proceso.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la demandada reconviniente solicitó sentencia en el presente proceso.
- II –
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que suscribió con los codemandados, un contrato de opción de compraventa en fecha 18 de mayo de 2006, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 2-C y un cubículo o maletero distinguido con la letra M-4, en el Edificio “Residencias HALL RUBI”, ubicado en la Calle El Bosque, primera zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 2-B, foso del ascensor y cuarto de gas; SUR: Apartamento 2-C; ESTE: Apartamento 2-D y pasillo de distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento 3-C y por debajo de él está el apartamento 1-C. Por su parte el maletero se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Puesto de estacionamiento 3-4; SUR: Puesto de estacionamiento 5-6; ESTE: Con maletero M-5; OESTE: Con maletero M-3, arriba apartamento 1-A, abajo, palca de piso de la planta baja.
B) Que el documento definitivo de compraventa debía registrarse dentro de los 90 días continuos siguientes al otorgamiento de la opción de compraventa, y que dicho plazo podría ser prorrogado por una sola vez, mediante acuerdo de las partes, por un plazo de 30 días continuos.
C) Que el mencionado inmueble le pertenece a los codemandados y el precio de venta fue la cantidad de Bs. 325.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 325.000,00.
D) Que el comprador le entregó en calidad de inicial a los vendedores, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 50.000,00, imputables al pago al momento de la firma del documento definitivo de compraventa.
E) Que fue en fecha 30 de mayo de 2006, cuando el codemandado DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE entregó la certificación de gravamen del inmueble; lo que a decir de la actora le causó un retraso importante en la tramitación de su crédito, de 12 días, representando por lo menos 15 días hábiles bancarios.
F) Que el mencionado codemandado le manifestó que no habría problema ya que el tiempo perdido con la entrega de dicho documento sería extendido al plazo que se estableció en el contrato de opción de compraventa.
G) Que en vista del transcurso del tiempo, el mencionado codemandado perdió contacto con el actor, por lo que en fecha 2 de octubre de 2006, el actor envió telegrama al demandado solicitando las solvencias del inmueble para presentar el documento definitivo de compraventa por ante el registro correspondiente.
H) Que en virtud de todas las razones antes expuestas, es por lo que solicita se declare resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de mayo de 2006.
Por su parte, la demandada reconviniente se excepciona, argumentando lo siguiente:
A) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
B) Que es falso que los codemandados hayan incumplido el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de mayo de 2006.
C) Que es falso que el actor haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
D) Que es falso que los codemandados hayan recibido comunicación alguna el día 2 de octubre de 2006, ni que le hayan causado retraso al demandante.
E) Que es cierto que el codemandado tramitó y obtuvo la certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio y que le hizo entrega del mismo al actor en fecha 20 de mayo de 2006.
F) Que el contrato se firmó el 18 de mayo de 2006, y tenía una duración de 90 días continuos y una prórroga de común acuerdo de 30 días. Es decir, que el plazo de vigencia de dicha opción de compraventa vencía el 16 de agosto de 2006, y en caso de prórroga, el 15 de septiembre de 2006.
G) Que de acuerdo a lo anterior, las partes nunca celebraron acuerdo para prorrogar el contrato, por lo que el plazo para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa venció el 16 de agosto de 2006.
H) Que el actor incumplió el contrato, por cuanto nunca tramitó ni obtuvo el crédito bancario para la adquisición del inmueble.
I) Que la tramitación de la certificación de gravamen no era una obligación inherente a la parte demandada, sino que éste lo hizo de buena fe, pero que al ser dicho documento un instrumento público podía ser obtenido por el actor.
J) Que el actor no cumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto no requirió a los codemandados los documentos necesarios para otorgar la escritura definitiva de compraventa.
K) Que el telegrama no es válido por la forma en que fue realizado, pero tampoco es eficaz, pues su verificación en el tiempo fue mucho después de haber vencido el plazo contractual, por lo que no podría ser oponible a los codemandados.
Los alegatos relacionados con la reconvención propuesta serán analizados en el capítulo que más adelante se destinará a la resolución de dicho planteamiento.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 18 de mayo de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió texto del telegrama recibido por IPOSTEL en fecha 2 de octubre de 2006, y dirigido al Dr. PEDRO BINAGGIA tal y como se pactó en el contrato. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Ahora bien, visto que la parte demandada impugnó el mencionado documento, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informes dirigida a IPOSTEL, en la cual se logró verificar la autenticidad del mencionado instrumento. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal toma dicho documento como oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
C. Promovió factura emanada de IPOSTEL, en fecha 2 de octubre de 2006, en la que se evidencia el envío del telegrama referido en el punto anterior. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Ahora bien, visto que la parte demandada impugnó el mencionado documento, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informes dirigida a IPOSTEL, en la cual se logró verificar la autenticidad del mencionado instrumento. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal toma dicho documento como oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.
D. Promovió acuse de recibo del telegrama enviado a la parte demandada reconviniente, el cual posee sello húmedo de IPOSTEL con fecha 7 de noviembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Ahora bien, visto que la parte demandada impugnó el mencionado documento, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informes dirigida a IPOSTEL, en la cual se logró verificar la autenticidad del mencionado instrumento. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal toma dicho documento como oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
E. Promovió certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio, emanada del registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
F. Promovió comunicación emanada del Banco de Venezuela, en fecha 9 de agosto de 2007, en la cual se manifiesta que se atendió al actor en el Departamento de créditos personales. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe valorar la presente probanza. Así se declara.-
G. Promovió comunicación emanada de SINCOR, C.A., de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual se expresa que el actor solicitó un crédito hipotecario en dicha sociedad mercantil, y que el mismo fue aprobado. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba testimonial, de conformidad con el criterio establecido en el fallo de fecha 30 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que en caso de ratificación de instituciones, las mismas pueden ser realizadas por las personas naturales a quienes corresponda su conocimiento, aunque pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
H. Promovió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se expresa que el actor mantiene relaciones con dicha entidad bancaria. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba testimonial, de conformidad con el criterio establecido en el fallo de fecha 30 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que en caso de ratificación de instituciones, las mismas pueden ser realizadas por las personas naturales a quienes corresponda su conocimiento, aunque pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
I. Promovió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual se expresa que el actor mantiene relaciones con dicha entidad bancaria. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor a través de la prueba testimonial, de conformidad con el criterio establecido en el fallo de fecha 30 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que en caso de ratificación de instituciones, las mismas pueden ser realizadas por las personas naturales a quienes corresponda su conocimiento, aunque pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
J. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
K. Promovió copia certificada del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al actor reconvenido, el cual se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias son impertinentes por cuanto no tienen relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
L. Promovió copia certificada de dos documentos de propiedad de dos inmuebles pertenecientes al actor reconvenido, los cuales se encuentran ubicados en el estado Lara. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias son impertinentes por cuanto no tienen relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
M. Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, mediante la cual se ratificó el contenido de la comunicación valorada en el literal “F” de este capítulo. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
N. Promovió prueba de informes dirigida al Banco BANESCO, mediante la cual se manifestó la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de las ciudadanas RAIZA CALZADILLA y RHAIZA FIGALLO. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
O. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SINCOR, mediante la cual se ratificó el contenido de la comunicación valorada en el literal “G” de este capítulo. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
P. Promovió prueba de informes dirigida a IPOSTEL, mediante la cual se ratificó el contenido del telegrama valorado en los literales “B”, “C” y “D” de este capítulo. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Q. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, mediante la cual se ratificó el contenido de las comunicaciones valoradas en los literales “H” e “I” de este capítulo. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
R. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual se manifestó la existencia de una serie de cuentas a nombre de las ciudadanas RAIZA CALZADILLA y RHAIZA FIGALLO en dicha institución. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
- IV-
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por los presuntos vendedores ciudadanos DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO, partiendo de la afirmación de que los presuntos vendedores tenían la obligación de entregar los documentos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa.
Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 75 de los libros llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías:
“Promesa bilateral de venta.
A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.”
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa. Así se decide.-
De otra parte y en virtud de que la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.
Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
"Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."
Negrillas y subrayado del Tribunal
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.”
De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.
Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:
“(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."
En el caso sub-iudice, observa Tribunal que en principio la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, como efectivamente ocurre en el caso de marras. Sin embargo, la venta de la cosa ajena es anulable; y no nula. No obstante lo anterior, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que la parte demandada reconviniente aceptó la existencia del mencionado contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 18 de mayo de 2006.
Visto lo anterior, habiéndose cumplido el primero de los requisitos para reclamar la acción de cumplimiento de contrato, considera este tribunal pasar a analizar el segundo de los requisitos. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora reconvenida, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio por parte de los vendedores demandados.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, fue efectivamente incumplida por la parte demandada reconviniente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente. Sobre este punto, es menester destacar que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el demandante no cumplió con su parte del contrato, pues no requirió oportunamente a nuestros mandantes de los documentos necesarios para otorgar la escritura definitiva.
Nótese que el instrumento (telegrama) no es válido por la forma en que fue realizada, pero tampoco fue eficaz pues su verificación en el tiempo fue mucho después de haber estado vencido el plazo contractual.
De manera que tal actuación no le es oponible a nuestro mandante.
EL PROMITENTE COMPRADOR jamás llevó a la operación hasta el punto de que hubiese posibilidades reales de ser culminada y si pretendió confundir con el supuesto envío de un telegrama lo fue para aspirar a cobrar la cláusula penal, pero nunca tuvo la intención ni la posibilidad de comprar el inmueble en el plazo y condiciones pactadas…”
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa y del análisis al material probatorio, debe este sentenciador observar que en el mencionado contrato se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: Es convenio expreso entre las partes, que la escritura definitiva de venta de EL INMUEBLE, deberá registrarse dentro de los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS siguientes al otorgamiento de ESTE CONTRATO, por ante el Registro Inmobiliario competente, con las estipulaciones establecidas en ESTE CONTRATO. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, mediante acuerdo entre las partes, por un plazo de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS.
(…)
CUARTA: Queda expresamente entendido que EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR, los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario, para firmar el documento definitivo de compra-venta (sic) de EL INMUEBLE, previa solicitud a tales efectos realizada por escrito por EL PROMITENTE COMPRADOR.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa este sentenciador que de la cláusula anterior se desprende la obligación de parte del actor reconvenido (comprador) de solicitar por escrito los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para la firma del documento definitivo de compraventa, obligación ésta que debía cumplirse a fin de la protocolización definitiva del documento de compraventa.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar, plasmar la definición de lo que significa la Obligación:
Para el autor Eloy Maduro Luyando la obligación es definida de la siguiente manera:
“...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”
Para el autor clásico francés Planiol el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:
“Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”
De lo anterior, debe este juzgador observar que del mencionado contrato de opción de compraventa se desprende la existencia de la obligación de parte del actor reconvenido (comprador) de solicitar por escrito los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para la firma del documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, respecto de dicha obligación se puede evidenciar que la parte actora reconvenida manifestó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“En vista de que pasó el tiempo y el ciudadano DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE, perdió todo tipo de contacto con mi representado, a pesar que en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta (sic) se establece todo lo relativo a las notificaciones que deban hacerse las partes, en todo lo relacionado con el contrato de opción de compra-venta (sic) señalado, es como, en fecha 2 de octubre de 2006, mi representado, dando cumplimiento a la referida cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta (sic), por correspondencia enviada por telegrama con acuse de recibo, a la dirección siguiente: Doctor PEDRO BINAGGIA, BINAGGIA & ASOCIADOS, Av. Francisco Solano López, edificio Galerías Bolívar, Torre A, piso 1, oficina 12-A, Sabana Grande, Caracas, cuyo texto es el siguiente: Dando cumplimiento a la cláusula séptima, del documento suscrito en fecha 18 de mayo de 2006, con el ciudadano DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 30, Tomo 75 de los libros respectivos, le solicito las solvencias del inmueble, para presentar el documento definitivo de compra-venta (sic), ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para fijar la fecha de su protocolización…”
(Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, debe este Tribunal observar que fue suscrito en contrato de opción de compraventa en fecha 18 de mayo de 2006, y fue pactado por las partes su duración, en 90 días continuos, prorrogables por 30 días continuos adicionales. Asimismo, se debe evidenciar que las partes no hicieron uso de su derecho a prorrogar el mencionado contrato, razón por la cual, el mismo venció en fecha 16 de agosto de 2006.
Asimismo, debe evidenciarse que en la cláusula “CUARTA” del contrato de opción de compraventa se estableció que el vendedor, hoy demandado, entregaría los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa, previa solicitud por escrito realizada por el comprador hoy actor reconvenido.
Ahora bien, de la confesión espontánea realizada por el actor reconvenido, se evidencia que el mismo realizó la mencionada solicitud de los recaudos para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa, en fecha 2 de octubre de 2006, es decir, con más de 15 días continuos de extemporaneidad respecto del plazo fijado por las partes para la protocolización definitiva del documento de compraventa.
Como consecuencia de la confesión espontáneamente realizada por el actor en su libelo de demanda, la cual constituye plena prueba, debe concluir necesariamente este Tribunal que la obligación referida al requerimiento de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa, fue realizada de manera extemporánea, razón por la cual mal podría considerar este tribunal que la parte actora reconvenida se encontraba solvente respecto de las obligaciones que le correspondían derivadas del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 18 de mayo de 2006.
En virtud de lo anterior, y al no encontrarse el actor reconvenido solvente con sus obligaciones contractuales, mal podría éste pretender que la parte demandada reconviniente diera cumplimiento a las obligaciones que a ésta correspondían, derivadas del mencionado contrato de opción de compraventa, verificándose así la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada reconviniente.
Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RAMIREZ en contra de los ciudadanos DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO. Así se decide.-
- V -
De la Reconvención
Ahora bien, una vez resuelta la controversia principal del presente proceso, pasa este Tribunal a verificar los términos en que quedó planteada la reconvención propuesta:
Alega la parte demandada reconviniente, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que suscribió con el actor reconvenido, un contrato de opción de compraventa en fecha 18 de mayo de 2006, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 2-C y un cubículo o maletero distinguido con la letra M-4, en el Edificio “Residencias HALL RUBI”, ubicado en la Calle El Bosque, primera zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 2-B, foso del ascensor y cuarto de gas; SUR: Apartamento 2-C; ESTE: Apartamento 2-D y pasillo de distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento 3-C y por debajo de él está el apartamento 1-C. Por su parte el maletero se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Puesto de estacionamiento 3-4; SUR: Puesto de estacionamiento 5-6; ESTE: Con maletero M-5; OESTE: Con maletero M-3, arriba apartamento 1-A, abajo, palca de piso de la planta baja.
B) Que el documento definitivo de compraventa debía registrarse dentro de los 90 días continuos siguientes al otorgamiento de la opción de compraventa, y que dicho plazo podría ser prorrogado por una sola vez, mediante acuerdo de las partes, por un plazo de 30 días continuos.
C) Que el mencionado inmueble le pertenece a los codemandados reconvincentes y el precio de venta fue la cantidad de Bs. 325.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 325.000,00.
D) Que el comprador le entregó a los vendedores la cantidad de Bs. 50.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 50.000,00, imputables al pago al momento de la firma del documento definitivo de compraventa.
E) Que el actor reconvenido incumplió con sus obligaciones pues no requirió a los demandados reconvincentes los documentos necesarios para poder firmar el documento definitivo de compraventa, ni obtuvo los recursos para pagar el precio, ni elaboró el documento definitivo de compraventa.
F) Que el plazo de vigencia de dicha opción de compraventa vencía el 16 de agosto de 2006 y en caso de prórroga el 15 de septiembre de 2006.
G) Que de acuerdo a lo anterior, las partes nunca celebraron acuerdo para prorrogar el contrato, por lo que el plazo para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa venció el 16 de agosto de 2006, sin que el actor reconvenido hiciere lo necesario para llevar a cabo la compraventa del inmueble.
H) Que con la presente reconvención pretende la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito con la parte actora reconvenida.
Por su parte, la actora reconvenida se excepciona, argumentando lo siguiente:
A) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
B) Que de acuerdo con el contrato de opción de compraventa, la parte demandada reconviniente tenía la obligación de entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa.
C) Que en virtud de lo anterior, el retraso en la entrega de la certificación de gravamen, le causó un retraso importante en la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble.
D) Que el actor reconvenido posee bienes suficientes para llevar a cabo la operación de compraventa del inmueble, por cuanto dispone de sus ahorros y de varios créditos adelantados en distintas instituciones financieras que se traducen en la disponibilidad de Bs. 397.451.058,43 actualmente equivalentes a BsF. 397.451,06,para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio.
E) Que la cantidad anterior no incluye los ahorros del actor reconvenido en bancos, así como las cantidades provenientes de las posibles ventas de los 3 inmuebles propiedad del actor reconvenido.
F) Que en virtud de lo anterior, el actor reconvenido si tiene capacidad económica para llevar a feliz término la negociación del inmueble objeto del presente litigio.
G) Que el actor reconvenido llamó telefónicamente en innumerables oportunidades al codemandado DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE, y que nunca fue atendido para finalizar la negociación del inmueble objeto del presente litigio.
Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, debe este sentenciador observar que en el mencionado contrato se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: Es convenio expreso entre las partes, que la escritura definitiva de venta de EL INMUEBLE, deberá registrarse dentro de los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS siguientes al otorgamiento de ESTE CONTRATO, por ante el Registro Inmobiliario competente, con las estipulaciones establecidas en ESTE CONTRATO. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, mediante acuerdo entre las partes, por un plazo de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS.
(…)
CUARTA: Queda expresamente entendido que EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR, los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario, para firmar el documento definitivo de compra-venta (sic) de EL INMUEBLE, previa solicitud a tales efectos realizada por escrito por EL PROMITENTE COMPRADOR.”
(Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, debe este Tribunal volver a destacar los razonamientos esgrimidos en el capítulo relativo a la motivación para decidir la acción principal de este proceso, respecto de la duración del contrato de opción de compraventa, así como al incumplimiento de la parte actora reconvenida respecto de su obligación de solicitar por escrito los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa.
En ese sentido, se debe observar que el contrato de opción de compraventa fue suscrito en fecha 18 de mayo de 206, y ser pactado por las partes su duración, en 90 días continuos, prorrogables por 30 días continuos adicionales. Asimismo, se debe evidenciar que las partes no hicieron uso de su derecho a prorrogar el mencionado contrato, razón por la cual, el mismo venció en fecha 16 de agosto de 2006.
Asimismo, debe evidenciarse que en la cláusula “CUARTA” del contrato de opción de compraventa se estableció que el vendedor hoy demandado, entregaría los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa, previa solicitud por escrito realizada por el comprador hoy actor reconvenido.
Respecto al alegato de los demandados reconvinientes, debe este Tribunal observar que la parte actora reconvenida no demostró el cumplimiento de la obligación referida a solicitar por escrito los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa, por lo que mal podría la parte demandada reconviniente, en su carácter de vendedores, realizar los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio.
Como consecuencia de lo anterior, al ser la obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa, una obligación que depende directamente del cumplimiento o no de la obligación del comprador actor reconvenido, de solicitar por escrito los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa, mal podría declararse la improcedencia de la reconvención propuesta.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que existió la confesión espontánea realizada por el actor reconvenido, en la que se evidencia que el mismo realizó la mencionada solicitud de los recaudos para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa, en fecha 2 de octubre de 2006, es decir, con más de 15 días continuos de extemporaneidad respecto del plazo fijado por las partes para la protocolización definitiva del documento de compraventa.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su libelo de demanda, la parte actora reconvenida, manifestó haber realizado la solicitud de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa, en fecha 2 de octubre de 2006, es decir, después de vencido el lapso establecido por las partes para el cumplimiento del mencionado contrato de opción de compraventa.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, el incumplimiento de la obligación de requerimiento de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa por parte del comprador ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte actora reconvenida en este proceso. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada reconviniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la demandada reconviniente, son conducentes para demostrar el incumplimiento por parte de la actora reconvenida; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la reconvención propuesta por los ciudadanos DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO, en virtud de que la parte demandada reconviniente cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- VI –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RAMIREZ en contra de los ciudadanos DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos DOMENICO MISCIANGNA MITACCHIONE y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO contra el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RAMIREZ.
TERCERO: Se declara extinguido el contrato de opción de compraventa suscrito en fechas 18 de mayo de 2006, sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 2-C y un cubículo o maletero distinguido con la letra M-4, en el Edificio “Residencias HALL RUBI”, ubicado en la Calle El Bosque, primera zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 2-B, foso del ascensor y cuarto de gas; SUR: Apartamento 2-C; ESTE: Apartamento 2-D y pasillo de distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento 3-C y por debajo de él está el apartamento 1-C. Por su parte el maletero se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Puesto de estacionamiento 3-4; SUR: Puesto de estacionamiento 5-6; ESTE: Con maletero M-5; OESTE: Con maletero M-3, arriba apartamento 1-A, abajo, palca de piso de la planta baja.
CUARTO: Se acuerda el pedimento de la parte demandada referente a que haga suya la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) actualmente equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 50.000,00), recibidas como arras al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula “QUINTA” del mencionado contrato.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 06-8985.
LRHG/FM.
|