REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000060
Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2009, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato por expiración del término incoara la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, el Tribunal observa que se incurrió en los siguientes errores de copia, a saber: i) Cuando se identificó en el encabezado de la misma a la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, como una persona jurídica, asentándose incorrectamente donde se lee: “…la sociedad mercantil TERESA CIANCI FASOLINI…”; ii) Cuando se fundamentó la motivación de dicha decisión en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, siendo que la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento fijó por un año.
Ahora bien, a los fines de subsanar los errores materiales anteriormente discriminados, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
Que en fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora a través de su representación judicial, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato por expiración del término en contra de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, fundamentada en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicha demanda tiene como fin el cumplimiento de un contrato de arrendamiento fijó por un año, celebrado en fecha 15 de junio de 2006, entre la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI con los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 64.
Que el referido contrato de arrendamiento tiene como objeto un inmueble distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Que en el 15 de junio de 2007, se venció el término de duración del mencionado contrato y se le concedió a la parte demanda el derecho de disfrutar de la prórroga legal de seis meses de conformidad con lo establecido en la ley.
Que desde 15 de junio de 2007, hasta el 15 de diciembre de dicho año, lapso de la prórroga legal, los demandados no cancelaron los cánones de arrendamientos correspondientes.
Que desde el 15 de diciembre de 2007, fecha del vencimiento de la prórroga legal, los demandados no han hecho la entrega material del mencionado inmueble
Que la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, parte actora en la presente causa, es una persona natural, por lo que mal pudo este sentenciador identificarla como una persona jurídica.
- II -
Ahora bien, es menester destacar por este Tribunal que fecha 20 de abril del presente año, fecha en cual la parte actora compareció al presente proceso, no aportó ningún alegato o medio de prueba que desvirtuara la pretensión grave del derecho que se reclama, alegada y demostrada por la parte actora en el presente juicio.
- III -
Es el caso, que en dicho escrito de demanda, la parte actora solicitó una medida de secuestro sobre el referido inmueble en los siguientes términos:
“…Pedimos al tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo ejusdem y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva decretar EL SECUESTRO, fijando el depósito del mismo en la persona de su propietaria, TERESA CIANCI FASOLINI, plenamente identificada, el inmueble se identifica así:
Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda)….”
(Cursiva del Tribunal).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el siguiente inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a esto, este Tribunal verificado el auto en comento, observa que verdaderamente se incurrió en un error de copia, a saber, cuando se fundamentó la motivación de dicha decisión en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Ahora bien, a los fines de subsanar dicho error de copia el Tribunal tiene a bien citar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello….”
(Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta cada caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-
- IV -
Con vista a lo anterior, el Tribunal aclara los mencionados errores y deja expresa constancia de lo siguiente: 1) Que la parte actora es la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, y que la misma es una persona natural y no jurídica; 2) Que la medida de secuestro decretada sobre el siguiente inmueble que a continuación se describe: “Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda). Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (126,30 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nº 74, hall de ascensores y escaleras general del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento Nº 72, hall de ascensores y escaleras general del edificio. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nº 73, ubicado en la planta sótano del edificio, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 63; SUR: Con el puesto de estacionamiento Nº 83; ESTE: Con el respectivo maletero; y OESTE: Con el área de circulación de vehículos. Corresponde además a dicho apartamento, un (1) maletero distinguido con el Nº 73, Ubicado junto al linderado este de la planta sótano y en frente de su respectivo puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (4,05 Mts2). El apartamento, el puesto de estacionamiento y el maletero le corresponde un porcentaje de dos enteros con tres mil ciento treinta y ocho milésimas por ciento (2,03138%)…”, dicho apartamento le pertenece a la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.431, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 08, Protocolo Primero, se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, se designa como depositaria del referido inmueble a la parte actora. Entendiéndose que el presente auto formará parte integrante del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009, en consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto el despacho y oficio librado en la referida fecha. A tal efecto y a los fines de practicar la medida decretada, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos. Líbrese despacho junto a oficio.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 1:17 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-