REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO Nro. AP11-V-2009-000681. (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2009-000066. (Cuaderno de Medidas)

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.021, procediendo en su condición de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el referido BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA GUEVARA, mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-8.613.725, domiciliado en Puerto Cabello, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de Contrato de Venta con reserva de dominio de fecha 20 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.23776/2007 y signado con el Nro. 0102 0398 520000000301 de la nomenclatura interna del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, que entre la sociedad mercantil “RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A” y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA GUEVARA, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
2) Que quedó convenido en dicho contrato que la vendedora cedente, le vendió a plazo al comprador-deudor reservándose el derecho de dominio el siguiente automóvil: “MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; TIPO: CHUTO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO Carga; SERIAL DE CARROCERIA: 9BM6950527B518956, SERIAL DEL MOTOR: 476971U0884568; PLACAS: 20TGBI; CLASE: TRACTO CAMION, PESO: 7220 KGS.
3) Que quedó convenido que el precio de venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 BOLIVARES (197.274.924,00), que el comprador-deudor cedido se obligó a pagar a la vendedora cedente, de este precio se le resto la inicial en efectivo de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 72.274.924,00), quedando un saldo del precio o de capital por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (125.000.000,00), que sumándole los intereses que inicialmente calculados a la tasa del veinte coma cincuenta por ciento (20,50%) anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de interés y capital de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 58/100 BOLÍVARES (Bs. 173.136.875,58), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria.
4) Que la tasa inicial antes referida seria aplicable por el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente a conforme a la cláusula séptima del mencionado contrato.
5) Que adicionalmente el comprador pagó la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 3.750.000,00), por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito.
6) Que por concepto de dicho préstamo la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 140.076,69), discriminada de la siguiente manera A) La cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 100.776,61) por concepto de saldo de capital; B) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 35.697,31), por concepto de intereses convencionales causados desde el 03 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 06 de mayo de 2009, inclusive; C) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 3.602,76), por concepto de interese de mora calculados a la tasa de interés del 3% anual, causados desde el 03 de marzo de 2008, exclusive, hasta el 06 de mayo de 2009, inclusive.
7) Que igualmente al 03 de octubre de 2008 el demandado había dejado de pagar a la demandante nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento los días 03 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, que ascienden a un monto de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 37.936,17).



- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original del documento de Contrato de Venta con reserva de dominio de fecha 20 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.23776/2007 y signado con el Nro. 0102 0398 520000000301 de la nomenclatura interna del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente vehículo:
“MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: LS-1634/45 LS 1634/45; TIPO: CHUTO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO Carga; SERIAL DE CARROCERIA: 9BM6950527B518956, SERIAL DEL MOTOR: 476971U0884568; PLACAS: 20TGBI; CLASE: TRACTO CAMION, PESO: 7220 KGS”.
A los fines de la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y/o al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le faculta para designar Perito y Depositario, los cuales deberán comparecer por ante ese Juzgado y prestar el debido juramento de Ley.
Que si la parte demanda acredita haber pagado las cuotas reclamadas como insolutas las cuales son nueve (09) cuotas con vencimiento los días 03 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, y que ascienden a un monto de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 37.936,17), así como cualquier medio de prueba que acredite el pago del capital adeudado así como los intereses causados por las mismas deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro solicitada y devolverá la comisión librada en el estado en que se encuentra a la mayor brevedad posible.
Se le faculta amplia y suficientemente para que comisione a las Autoridades correspondiente a los fines de la detención del vehículo.
Que deberá respetar los derechos de terceros.
Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Asimismo se ordena oficiar al Director General de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura del Distrito Capital, a los fines de que se sirva practicar la detención del vehículo. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se libraron oficio Nros. 2009-0940 y 2009-0941.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/Carla.