REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000027
PARTE ACTORA: YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 626.239.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.960.
PARTE DEMANDADA: LIBARDO SANTIAGO ARIAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.270.698.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA PATIÑO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.271.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 07-9261.

- I -
Síntesis del Proceso

La presente controversia inició con la interposición de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS en representación de la ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO, mediante la cual demanda al ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, por reivindicación.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
El demandante afirma en su libelo de demanda que la ciudadana YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO es propietaria de un inmueble constituido por una casa identificada como “CUMBRES BORRASCOSAS”, y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de tres mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (3.534 Mts2), totalmente cercados, situados en el Kilómetro 13 de la carretera Caracas-El Junquito, Calle Los Molinos, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 Mts) con terrenos que son o fueron de la Hacienda El Guamal; SUR: en sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10 Mts) delimitada con cerca de alambre de tela metalica, al borde de la vía interna, con 3 lotes pequeños de terreno, marcados con las letras A, B y C; el primero es o fue propiedad del Dr. Trino Rivas, en donde existe o existió una pequeña construcción, y los 2 últimos, también cercados totalmente, propiedad del Dr. Carlos González Araujo; ESTE: en cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 Mts) con terreno que es o fue propiedad de los Sres. Pedro y Oscar Armas; OESTE: en una extensión de setenta y ocho metros (78 Mts), con terreno que es o fue propiedad del Sr. Francisco Dorta.
Que dicha casa y terreno fueron heredados por la actora de su difunto padre, ciudadano Manuel Torres Hernández, y en virtud de ello le pertenecen.
Que desde el 8 de abril de 1963, la actora ha sido y es actualmente, la única propietaria de la mencionada casa y terreno, tal y como se desprende de la partición y adjudicación de bienes de su difunto padre.
Que tanto la casa como el terreno objeto del presente litigio están siendo ocupados en forma ilegal e ilegitima por el demandado, quien no ostenta ningún título, contrato o negocio jurídico alguno que pueda justificar la ocupación que ejerce de los mismos, convirtiéndolo en poseedor de mala fe.
Que en un principio el demandado solo ingresaba al inmueble para realizar trabajos por negocio que le encomendaba el arrendatario del inmueble de dichos inmuebles, ciudadano GIUSEPPE DI MICHELLE.
Que dicha situación le brindó la oportunidad de conseguir furtivamente llaves de acceso al inmueble, todo con la finalidad de ocuparlo ilegalmente, como en efecto lo hizo hasta la actualidad.
Que el demandado no solo ocupa la casa identificada supra, sino que también ocupa el resto del terreno y lo explota comercialmente a través de la instalación de un taller mecánico.
Que el demandado, a pesar de reconocer la propiedad de la actora, se ha negado a devolver el inmueble a la misma.
Que el demandado nunca ha poseído los inmuebles con ánimo de dueño, y que peor aún, en fecha 10 de julio de 1991, se comprometió a devolver los mismos reconociendo la propiedad de la actora.
Que en el año 1998, el demandado atribuyéndose un supuesto carácter de arrendatario, comenzó a consignar cánones de arrendamiento a favor de la actor.
En fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación del demandado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de contestar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada en fecha 8 de junio de 2007.
En fecha 11 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda en donde expuso los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
Que es falso que el demandado se encuentre ocupando de manera fraudulenta el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la actora no demostró sus dichos.
Que el demandada ha venido ocupando el mencionado inmueble desde hace más de 20 años, de forma pacifica, e ininterrumpida, una vez que el ciudadano GIUSEPPE MICHELLE en su condición de arrendatario le permitió instalarse allí a trabajar y vivir con su núcleo familiar.
Que si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE MICHELLE ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, no es menos cierto que éste fue demandado por la actora, y en dicho proceso intervino el hoy demandado como tercero obteniendo una sentencia a su favor.
Que en dicho juicio la actora perdió total interés al punto de que el mismo fuera declarado prescrito.
Que la actora tenía pleno conocimiento de que el demandado ocupa el inmueble desde hace 20 años, y ésta lo ha permitido y aceptado.
Que es falso que el demandado haya suscrito acuerdo alguno de desalojar el inmueble, y la actora nunca ha ejercido actitud de desocupación alguna.
Que es falso que el demandado esté reconociendo a través de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia, pues dichas consignaciones reforzaron su cualidad y legitimó derecho en la tercería antes mencionada.
Que la actora nunca se apersonó al Juzgado de las consignaciones, lo que desmejora significativamente el interés legítimo de la propietaria.
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.

- II -
De Las Pruebas y Su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió documento de partición amistosa y adjudicación de los bienes del de cujus ciudadano MANUEL TORRES HERNANDEZ, originariamente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1963, y posteriormente por ante otros Registros. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
3. Promovió documento de tradición legal emanado del Registro Inmobiliario III Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Ahora bien, visto que la parte demandada no impugnó el mencionado documento; este Tribunal toma dicho documento como oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
4. Promovió documento mediante el cual el demandado se comprometió a desocupar el inmueble objeto del presente litigio, de fecha 10 de julio de 1991. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
5. Promovió copia certificada del expediente No. 98003458 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
6. Promovió copia certificada del expediente No. C-2245 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, (actualmente Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
7. Promovió copia certificada del expediente No. 24.902, llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al juicio de Desalojo incoado por la actora contra el arrendatario GIUSEPPE DI MICHELLE. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
8. Promovió copia simple de la contestación de la demanda contra la tercería interpuesta en el juicio por desalojo incoado por la actora contra el arrendatario GIUSEPPE DI MICHELLE. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
9. Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 63 llevado por el extinto Ministerio de Fomento, relativo a la Regulación del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
10. Promovió copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al de cujus MANUEL TORRES HERNANDEZ. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
11. Promovió inspección judicial, practicada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007. Al respecto, observa este Tribunal que al momento de la práctica de la misma, nadie permitió el acceso del Tribunal al inmueble objeto de la inspección razón por la cual, y ante la ausencia de la representación de la parte actora, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la inspección. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe desecharse la presente probanza. Así se declara.-
12. Promovió testimonial del ciudadano DIEGO GUZMAN BARRETO. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a la actora; Que la misma es propietaria del inmueble objeto del presente litigio; Que conoce al demandado por cuanto el mismo ocupa la casa de la actora; Que la actora ha realizado diversas actuaciones para que el demandado desocupe su inmueble; Que dichas actuaciones fueron realizadas en los años 1990, 1991 y 1992, y de las cuales quedó un acuerdo escrito de desocupación; Que el demandado era el mecánico del anterior arrendatario del inmueble; Que el hijo de la actora realizó gestiones para la desocupación del inmueble en los años 1998, 1999 y 2000; Que el demandado se encuentra ocupando actualmente el inmueble objeto del presente litigio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo merece confianza respecto de las deposiciones realizadas, y en consecuencia, le otorga valor indiciario a la presente probanza. Así se declara.-
13. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
2. Promovió copia certificada del expediente No. 22.213 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada del Expediente No. 24.902 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, debe observar este Tribunal que si bien la mencionada probanza se encuentra consignada en copia certificada; de la misma se desprende que el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2000. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las mencionadas copias certificadas se desprende la existencia de un nuevo fallo de fecha 7 de julio de 2005, dictado en la misma causa, mediante el cual se perimió la instancia en dicha causa. De lo anterior, colige este Tribunal que ambos fallos se desvirtúan entre sí, quitándole cualquier valor a la probanza en comento. Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-
4. Promovió testimonial de MARIA ISABEL FERNANDEZ, MARIA LUZ MORALES, GUSTAVO ELIAS PIÑATE Y MANUEL RODRIGUEZ MORAN. Respecto de la presente probanza, debe este Tribunal observar que las mismas no fueron evacuadas y por ende, mal podrían tener valor probatorio alguna. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción Reivindicatoria por una supuesta falta de posesión del inmueble identificado en autos por parte de la hoy actora, partiendo de la afirmación de que la propietaria es la hoy demandante.
En primer lugar, es de vital importancia definir la acción reivindicatoria, para lo cual se permite este Juzgador citar al reconocido doctrinario KUMMEROW, Gert en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien –al referirse a la aludida acción- afirma lo siguiente:

“es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

(Negritas del Tribunal)

De la misma manera, considera sumamente útil quien aquí decide, dilucidar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria –siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado-. La acción reivindicatoria es una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Al respecto, observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Así las cosas, podemos desglosar -de la misma definición anteriormente citada, los criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia- en cuanto a los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Debemos analizar los requisitos necesarios en nuestro derecho positivo para que prospere la acción reivindicatoria. En primer lugar el propietario debe probar su cualidad de tal, lo cual debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notarias. Este título produce efectos contra terceros y es indudable que la acción progresará de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. Asimismo, se evidenció la existencia de documentos públicos que prueben la propiedad en las Oficinas de Registro que produzcan efectos contra terceros.
Ahora bien, visto que la parte actora logró demostrar que es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en virtud del documento de partición amistosa y adjudicación de los bienes del de cujus, ciudadano MANUEL TORRES HERNANDEZ, protocolizado originariamente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1963, y posteriormente por ante otros Registros; observa este sentenciador que el primero de los requisitos se cumple de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, y las disposiciones de la Ley de Registro Público y Notarias. En consecuencia, fue plenamente probada la existencia del documento público que prueba la propiedad y produce efectos ante los terceros. Así se decide.-
Adicionalmente, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”

Visto que en el presente proceso la propiedad del referido bien inmueble quedó suficientemente demostrada por la parte demandante, este sentenciador de conformidad con el precepto constitucional y en garantía de dicho derecho, pasa a analizar los preceptos de la acción reivindicatoria ejercida en el presente proceso:
Para De Page la Reivindicación se constituye en lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Ahora bien, al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria –el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada-cabe destacar que la parte actora cumplió con la carga procesal que tiene de probar la ocupación del inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS a los fines de hacer valer su interés. En ese sentido, sí se desprende del estudio del expediente la existencia de un poseedor de la cosa cuya reivindicación se demanda, el cual es el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS.
Respecto del tercero de los requisitos –la falta de derecho a poseer del demandado-, se encuentra efectivamente cumplido, por cuanto el demandado intentó demostrar que se encuentra en posesión del inmueble con el carácter de arrendatario, a través de la consignación de un legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se encuentran realizadas unas presuntas consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento respecto del inmueble objeto del presente litigio.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada realizó las mencionadas consignaciones de manera unilateral, sin haber logrado demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, bien sea escrito o verbal, celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio, que fundamentara la realización de las mencionadas consignaciones arrendaticias.
Como consecuencia de lo anterior, el poseedor de la cosa y demandado en el presente proceso, ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, no logró demostrar la causa por la cual se encuentra ocupando el inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, siendo este el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, a juicio de este Juzgador, el mismo se ve cumplido por cuanto el terreno y la casa sobre el construido, y cuya reivindicación se demanda se identifica plenamente con el terreno y la casa que se encuentran identificados en el documento de propiedad consignado a los autos del presente expediente, habiéndose comprobado ésto mediante numerosos documentos de carácter público y administrativo analizados en el capítulo destinado a las pruebas y su valoración.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas por este Juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, considera que la presente acción intentada debe ser declarada procedente. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la YOLANDA AUGUSTA TORRES DE MOLEIRO contra el ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena al ciudadano LIBARDO SANTIAGO ARIAS, a la restitución de la casa identificada como “CUMBRES BORRASCOSAS”, y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de tres mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (3.534 Mts2), totalmente cercados, situados en el Kilómetro 13 de la carretera Caracas-El Junquito, Calle Los Molinos, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 Mts) con terrenos que son o fueron de la Hacienda El Guamal; SUR: en sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10 Mts) delimitada con cerca de alambre de tela metalica, al borde de la vía interna, con 3 lotes pequeños de terreno, marcados con las letras A, B y C; el primero es o fue propiedad del Dr. Trino Rivas, en donde existe o existió una pequeña construcción, y los 2 últimos, también cercados totalmente, propiedad del Dr. Carlos González Araujo; ESTE: en cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 Mts) con terreno que es o fue propiedad de los Sres. Pedro y Oscar Armas; OESTE: en una extensión de setenta y ocho metros (78 Mts), con terreno que es o fue propiedad del Sr. Francisco Dorta.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ





Exp. No. 07-9261.
LRHG/FM.