REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-S-2009-000373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: ciudadano ÁNGEL VICENTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.436.812.
Apoderado Judicial: No constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir de la abogada Cruz Milagros Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.334.
Tercera Opositora: ciudadana ROSA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.924.297.
Apoderados Judiciales: abogados Julio César González y Aura Marina Barragán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.975 y 13.067, respectivamente.
Motivo: TÍTULO SUPLETORIO (OPOSICIÓN).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano ÁNGEL VICENTE CARVAJAL, quien estando asistido por la abogada Cruz Milagros Morales, solicitó se decrete título supletorio suficiente de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio Unión, calle San Rafael, Escalera Los Manolos, Sector San Pascual, La 37, No. De Catastro 519-30-24, Parroquia Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y del mismo modo señaló en su escrito de solicitud los particulares sobre los cuales los testigos debían rendir declaración.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 este órgano jurisdiccional le dio entrada, ordenó anotar la solicitud en los libros respectivos y acordó oír los testigos promovidos.
El 23 de abril de 2009 comparecieron los ciudadanos Juan Evangelista Ulpino Monzón y Luis Manuel Ulpino Monzón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-8.764.760 y V-6.282.550, respectivamente y rindieron su declaración en relación a los particulares formulados por el solicitante en su escrito.
Finalmente, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, por la ciudadana Aura Marina Barragán de Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.067, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.924.297, se opuso a la tramitación de la presente solicitud, alegando que el solicitante no ha realizado construcción, ni mejora alguna en el lugar denominado Barrio Unión, calle San Rafael, Escalera Los Manolos, Sector San Pascual, La 37, No. De Catastro 519-30-24, Parroquia Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y de igual manera manifestó ser la única “propietaria” de las bienhechurías objeto de la solicitud, fundamentando su argumento en el documento autenticado ante la extinta Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda) en fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el N° 76, Tomo 1 de los libros respectivos.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone el solicitante que ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida unas bienhechurías construidas en un terreno que a su decir es propiedad municipal.
Manifiesta que dichas bienhechurías tienen un costo de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) lo que equivale actualmente a setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 70.000,00).
En razón de ello acudió a la vía judicial a fin de obtener título supletorio suficiente de propiedad, fundamentando su petición en el Artículo 937 del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas encuentra este sentenciador que la presente petición se circunscribe a un procedimiento de los denominados de jurisdicción voluntaria, los cuales se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido dispone la ley adjetiva civil que:
“Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (negrillas del Tribunal)
Tenido así lo anterior debe aclarar este Juzgado que los procesos de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, poseen una característica esencial y es que carecen de disensión o discusión, puesto que, como lo consideran las tendencias doctrinarias, en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato, en vista de la inexistencia propia de una controversia; también tenemos que si la misma apareciera, a saber, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que aquella no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque supone siempre un interés propio del Estado, aún cuando conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados, de acuerdo a la posición sostenida por los trataditas Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Prieto Castro en su obra Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal y Jaime Guasp, y ASÍ SE DECIDE.
Se trataría por tanto, de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de tal jurisdicción voluntaria, cuya expresión es usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de varios, siendo necesario destacar que actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales, conforme lo afirma Arístides Rengel Romberg al referirse a ella en particular.
En el mismo sentido, considera prudente este sentenciador hacer especial énfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicción voluntaria, pues de generarse una controversia en ellos, por mandato de ley debe forzosamente decretarse el sobreseimiento del asunto y remitir a los interesados a la jurisdicción contenciosa ordinaria.
En el caso de estos autos, el solicitante defiende su condición de poseedor de las bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio Unión, calle San Rafael, Escalera Los Manolos, Sector San Pascual, La 37, No. De Catastro 519-30-24, Parroquia Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no obstante, la ciudadana ROSA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.924.297, a través de su apoderada judicial, se opuso a la tramitación de la presente solicitud, alegando que el solicitante no ha realizado construcción, ni mejora alguna en el lugar donde se encuentran las bienhechurías antes descritas y de igual manera manifestó ser la única “propietaria” de las mismas, fundamentando su argumento en el documento autenticado ante la extinta Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda) en fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el N° 76, Tomo 1 de los libros respectivos.
Ahora bien, visto como ha quedado trabada la solicitud, resulta obligatorio por imposición del Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa e indicar a los interesados que la controversia originada con motivo de la posesión relacionada a las bienhechurías descritas en el encabezamiento del asunto, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem. ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SOBRESEÍDA la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ÁNGEL VICENTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.436.812.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se indica a los interesados que la controversia originada con motivo de la posesión relacionada a las bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio Unión, calle San Rafael, Escalera Los Manolos, Sector San Pascual, La 37, No. De Catastro 519-30-24, Parroquia Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:22:16 a.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
TITULO SUPLETORIO
(sobreseimiento)
JCVR/CYB/Lvkgo-07
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