REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000094
Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: NICOLA ALEJANDRO RUGGIERO GUZMÁN y JEREYMA LIZ REYES LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.409 y V-13.504.364, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE QUINTANA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°93.508.

MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos NICOLA ALEJANDRO RUGGIERO GUZMÁN y JEREYMA LIZ REYES LOAIZA, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 20 de abril del 1997, ante la Primera autoridad Civil, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 155, Tomo 01, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1997, que establecieron su último domicilio conyugal en La Pastora, Esquina de Dos Pilitas, Edificio Fatima, Apartamento 6B, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que el 15 de enero del año 2000, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada GRACIELA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.595 y no realizó objeción alguna a la referida solicitud, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 20 de abril del año 1997, ante la Primera autoridad Civil, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 155, Tomo 01, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1997.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NICOLA ALEJANDRO RUGGIERO GUZMÁN y JEREYMA LIZ REYES LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.409 y V-13.504.364, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 02:26:47 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

JCVR/CB/Yajaira
Exp:N° 32002