REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000257
Sentencia Definitiva.
Familia.
SOLICITANTES: ciudadanos José Alexander Ospina Giraldo, colombiano, de este domicilio y titular del pasaporte Nº N.AK237178 y Maggaly Coromoto Ferrer, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.762.772.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Maribel García, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.606.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 01/08/2008, por los ciudadanos José Alexander Ospina Giraldo y Maggaly Coromoto Ferrer, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de mayo de 2.007, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector “El Limoncito” Mariche Km 9, Carretera Petare Santa Lucia del Estado Miranda, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 06 de agosto de 2.008, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes , en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 07 de octubre de 2.009, comparecen los ciudadanos José Alexander Ospina Giraldo y Maggaly Coromoto Ferrer, asistidos por la abogada Maribel García., y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de mayo de 2.007, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 17, Tomo 01, año 2.007, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los JOSÉ ALEXANDER OSPINA GIRALDO, colombiano, de este domicilio y titular del pasaporte Nº N.AK237178 y MAGGALY COROMOTO FERRER, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.762.772 y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 02:48:33 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
JCVR/CB.-
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