REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2008-000044
Sentencia Definitiva.
Mercantil.
PARTE INTIMANTE: ciudadanas MARGARITA CAMPOS APARICIO y YAMILE CALDERON TOLOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.639.558 y 12.639.559 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil INVERSIONES TRIGO DULCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2006, bajo el No. 41, tomo 671-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: No constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por las ciudadanas MARGARITA CAMPOS APARICIO y YAMILE CALDERON TOLOZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRIGO DULCE, C.A., antes identificados, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa la insaculación respectiva.
Consignados como fueron los recaudos por la parte intimante en fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal por auto dictado el 13 de agosto de 2008, admitió la demanda in comento, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la intimada , a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a su intimación, a pagar, acreditar haber pagado u oponerse al pago de las cantidades de dinero que le intima la parte actora y que concretamente se describen en el decreto de intimación.-
Realizadas como fueron las gestiones, para logra la intimación personal de la intimada sociedad mercantil INVERSIONES TRIGO DULCE, C.A., el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la misma el día 10 de diciembre de 2008.-
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita alteram parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido..” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO. CODIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL. TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998).
Igualmente, tenemos que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado la cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…” (CALCO BACA, EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA P.P.559 CARACAS, 2001).
Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se desprende que las intimantes alegan que en fecha 11 y 13 de febrero del año 2008, dieron en calidad de préstamo sin interés a la sociedad mercantil Inversiones Trigo dulce, C.A., la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000), los cuales utilizarían para comprar una nevera pastelera.
Siguen manifestando que el dinero prestado lo recibieron de la siguiente forma: a) mediante cheque de BANPRO No. 29000074, por Bs. F 5.000, el cual giró Margarita Campos Aparicio contra su cuenta de BANPRO, y el cheque fue emitido el 11 de febrero de 2008, a nombre de Inversiones SERVIDEN, C.A., con el cual Inversiones Trigo dulce, C.A., reservó la compra de la nevera pastelera usada, modelo V-2000 y el resto mediante depósito en la cuenta corriente No. 01910038382138002941 del Banco Nacional de Crédito a nombre de Inversiones Trigo Dulce, C.A., por Bs. F 8.000, y que este monto fue utilizado por Inversiones Trigo Dulce, C.A., para completar el pago de la nevera pastelera adquirida a Inversiones SERVIDEN, C.A..-
Que los ciudadanos JAVIER CALDERON CASTELLANOS y LISBETH MARIA ROMERO DE DIAZ, colombiano y venezolana, mayores de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.916.179 y V-7.965.765 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Inversiones Trigo Dulce, C.A., de acuerdo a los pactado verbalmente, obligaron a su representada a devolverles el dinero prestado mediante el pago de treinta y un (31) cuotas semanales de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400), cada una venciendo la primera de ellas el 02 de abril de 2008, las cuales depositarían en la cuenta de BANESCO No. 0134-0386-43-3863017480, a nombre de Margarita Campos.
Siguen alegando que al inicio los pagos los hicieron de manera regular y en forma semanal, que sin embargo, desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual realizaron el pago de la cuota de Bs. F 600,00, desde esta fecha no han hecho más depósitos, es decir, cesaron en los pagos. Y que la deudora solamente ha pagado la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 3.600,00), adeudándole a su representada la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 9.400,00).
Que por ello procede a demandar a INVERSIONES TRIGO DULCE, C.A., al pago de los nueve mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 9.400,00), solicitando asimismo la indexación judicial del monto demandado y se decrete medida de embargo de bienes muebles sobre bienes propiedad de la demandada, dada la evidente insolvencia de mas de ocho (8) cuotas.-
Como se dijo anteriormente la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley.
En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita alteram parte sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimada la demandada en fecha 10 de diciembre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 30 de marzo de 2009, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de ella a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, todo lo cual conduce a la creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en favor de las intimantes ciudadanas MARGARITA CAMPOS APARICIO y YAMILE CALDERON TOLOZA, y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Definitivamente firme el decreto de intimación de fecha 13 de agosto de 2008 y en consecuencia se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha siendo las 03:05:28 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Angy
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