REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000170
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.182
Materia Civil–Juicio Ordinario
Cobro de Bolívares-Contrato de Obra
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número E-542.402.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CALLES CHIVIDATT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.296.930.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONTRATO DE OBRA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de cobro de bolívares por ejecución de obra, presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CALLES CHIVIDATT, por presunto incumplimiento en el pago acordado.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la parte demandada se hiciere, previa verificación del último domicilio y movimiento migratorio que éste presente por ante el Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de ley. En fecha 22 del mes y año en referencia fue librada dicha compulsa.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibió oficio N° DGIE-3820-2006, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanado del C.N.E., Dirección General de Información Electoral, donde informa el último domicilio que presenta la parte demandada. En fecha 23 de Enero de 2007, se recibió oficios Números RIIE-1-0501-3962 y RIIE-1-0601-6204, de fecha 16 de Enero de 2007, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios y Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante los cuales señalan el último domicilio y movimiento migratorio que presenta la parte accionada.
En fecha 24 de Enero de 2007, la representación actora dispuso al Alguacil de este Tribunal de los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada en el domicilio señalado al efecto en los autos.
En fecha 19 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Andrés Fajardo, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la representación accionante, ordenó la citación del demandado, mediante cartel publicado en la prensa. En fecha 13 de Julio de 2007, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación en comento a los fines de ley. En fecha 02 de Octubre de 2007, la Secretaria de este Despacho, ciudadana Janethe Vezga Carvajal, fijó en la cartelera de este Juzgado un ejemplar del citado cartel y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como Defensor Ad-Litem del demandado y ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado al abogado en comento, de la designación recaída en su persona; quien en fecha 15 del mismo mes y año, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 19 del mismo mes y año se ordenó tal citación y que fuese librada la compulsa en referencia.
En fecha 01 de Abril de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Despacho, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de su representado, dio contestación a la demanda y consignó recaudo.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la representación actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 05 de Junio de 2009, fijando las testimoniales promovidas para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto de las declaraciones de testigos promovidas por la representación demandante.
Ahora bien, estando dentro del lapso para resolver la controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
“Artículo 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material”.
“Artículo 1.646.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Se desprende del petitorio del escrito libelar que los apoderados judiciales de la parte accionante demandan al ciudadano JOSÉ RAMÓN CALLES CHIVIDATT para que pague al actor la cantidad hoy equivalente a Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 22.600,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que debe por concepto de saldo del precio de un contrato de obra suscrito en fecha 13 de Julio de 2005, durante el lapso de sesenta (60) días a razón de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) por cada día de trabajo y dos (2) transportes de maquinaria a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) cada uno, inherentes a un movimiento de Tierras en la Parcela C10, situada en la Calle R de la Urbanización Valle Arriba, así como los intereses de mora calculados desde el día 31 de Agosto de 2005 hasta que se obtenga sentencia definitiva mediante experticia complementaria; más la indexación monetaria de la cantidad demandada y las costas procesales.
Fundamentaron la presente acción de conformidad con los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.167, 1.630, 1.631 y 1.646 del Código Civil.
Pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Manifestaron desconocer el domicilio de la parte demandada por lo que solicitaron se recavara ante los entes correspondientes para ello y por último establecieron el domicilio procesal de su mandante.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Judicial del accionado JOSÉ RAMÓN CALLES CHIVIDATT, entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora y objetó tal reclamo.
Finalmente refutó los planteamientos expuestos por el accionante, solicitó que la causa sea sustanciada con todos los pronunciamiento que fueren de Ley; y por último consignó documental.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Los abogados de la parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos trajeron a los autos las siguientes probanzas:
Poder que otorgó el ciudadano VINCENZO ABATE FALSETTI, en fecha 04 de Octubre de 2005, a los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen dichos abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.
Documentales que rielan a los folios 6 y 7 del expediente en copias fotostáticas de fecha 31 de Agosto de 2005, con un membrete que indica REPORTE DE TRABAJO JULIO-AGOSTO (Parcela C10, Calle R, Urbanización Valle Arriba) y una descripción que refleja Transporte de un Showell Caterpillar N° 1 de fecha 13 de Julio de 2005 y treinta y ocho (38) días de trabajo de Showell Caterpillar N° 1 contados entre el día 13 de Julio y el día 31 de Agosto de 2005, ambos inclusive, así como Transporte de un Showell Caterpillar N° 2 de fecha 27 de Julio de 2005 y veintidós (22) días de trabajo de Showell Caterpillar N° 2 contados entre el día 27 de Julio y el día 31 de Agosto de 2005, ambos inclusive, y de la revisión que se le hiciera a las mismas se aprecia, según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, que dichas documentales versan sobre copias simples de papeles o documentos domésticos de carácter privado que no hacen fe a favor del ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI puesto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que ellas hayan sido reportadas por él ante el demandado JOSÉ RAMÓN CALLES CHIVIDATT, ya que no se encuentran firmadas por el primero de los mencionados sino solo por el segundo de ellos, por tal motivo se desechan del proceso al no haber sido traídas a los autos conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, ya que carecen de la firma de quien debe reportarla o su emisor, y así se decide.
En fecha 13 de Julio de 2009, previa fijación de este Órgano Jurisdiccional, el testigo Marino Encarnación García, manifestó a las preguntas formuladas por la representación actora como promovente, que conoce al ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI; que conoció al ciudadano JOSÉ CALLES en la obra y que no lo ha visto más; que fue contratado por el ciudadano ALFREDO AMARISTA quien era socio del ciudadano JOSÉ CALLES para realizar un muro de tierra armada en una parcela ubicada en Valle Arriba frente al campo de golf; que fueron llevadas por el ciudadano VICENZO ABATE máquinas, equipos y operadores para llevar a cabo dicha obra, quien es dueño de las mismas; que a él como maestro de obra le asignaron dos (2) máquinas Showell para realizar la obra y que para finales del mes de Agosto de 2005, culminó la obra. No hubo repreguntas.
En cuanto al testigo William Enrique Pabón Cabarcas, manifestó que conoce al ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI; que conoció al ciudadano JOSÉ CALLES en la obra solo de vista ya que nunca tuvo comunicación con él; que fue contratado por el ciudadano MARINO GARCÍA quien era el maestro de obra para realizar un muro de tierra armada en una parcela ubicada en Valle Arriba frente al campo de golf; que fueron llevadas por el ciudadano VICENZO ABATE máquinas, equipos y operadores para llevar a cabo dicha obra, y que éste llevó dos (2) máquinas; que se transportaron dos (2) máquinas pesadas y que para finales del mes de Agosto de 2005, culminó la obra. No hubo repreguntas.
Con vista a los anteriores interrogatorios, a juicio de este Tribunal los mismos declararon sobre unos hechos que carecen de interés probatorio, pues mediante sus testimonios no se evidencia que el ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI haya celebrado con el ciudadano JOSÉ CALLES el contrato de fecha 13 de Julio de 2005, alegado en el escrito libelar ni lo relativo a la falta de pago del saldo del precio de tal obra, por parte del segundo de los mencionados, cuando esas circunstancias en particular son precisamente las que dieron origen al hecho controvertido en estudio, tomando en consideración que los testigos trabajaron en la obra en cuestión; circunstancias éstas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a este Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción aunado a que no se pueden adminicular con otras probanzas dado que el reporte de trabajo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar fue desechado del proceso al no haber sido traído al mismo conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, por carecer de la firma de quien reporta o en su defecto del emisor, y siendo así, inevitablemente tales deposiciones deben igualmente ser desechadas del proceso, por cuanto no encuadran dentro de los parámetros previstos en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandada, ciudadano JOSÉ CALLES no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no puede darle crédito a la existencia de un contrato de obra de fecha 13 de Julio de 2005, que no quedó probado en autos, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales el contrato en comento sino que solo aportó un reporte de trabajo de fecha 31 de Agosto de 2005, que fue desechado del proceso por no estar firmado por el demandante ni por alguna otra persona que debiera reportar los hechos denunciados, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano VICENZO ABATE FALSETTI, a través de sus abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CALLES CHIVIDATT representado por el abogado JUAN F. COLMENARES T., en su condición de Defensor Ad-Litem, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la existencia de la relación obligacional invocada en el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 11:09 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,







































JCVR/CYBC/PL-B.CA
Asunto: AH13-V-2006-000170
Asunto Antiguo: 2006-30.182
Materia Civil–Juicio Ordinario
Cobro de Bolívares-Contrato de Obra