REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000190

Sentencia Interlocutoria.
Civil.

PARTE DEMANDANTE: TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.035.471 y V-1.753.535, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304 y 28.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ de LÓPEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124.
APODERADOS JUDICIALES: Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almándoz Monterola, José Antonio Eliaz Rodríguez y Marlyn Chávez Maury, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287, respectivamente

MOTIVO: intimación de honorarios profesionales.

Visto el escrito de fecha 07 de octubre de 2009, presentado por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almándoz Monterola, José Antonio Eliaz Rodríguez y Marlyn Chávez Maury, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Herminia Felisa Rodríguez, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este juzgado admitió la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ GIL contra la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ de LÓPEZ, ordenándose que la sustanciación del presente juicio se realizara de conformidad con el procedimiento especial y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; acordándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro y/o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el referido artículo.
SEGUNDO: No obstante lo anterior y dada la naturaleza de la presente demanda, corresponde la aplicación de las normas contenidas en el Título XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las demandas que se indiquen en las leyes especiales.
En este sentido, y por cuanto la presente demanda se refiere al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la sustanciación del presente juicio debe llevarse por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ahora bien, siendo que el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, constituye una subversión procesal que debe ser necesariamente subsanada por este Juzgado, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha expresado lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal Civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no será contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…”

En el caso de autos, la demanda se admitió de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, incurriéndose en un error de elección del procedimiento a seguir, por cuanto se indicó que la comparecencia debía ser dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación cuando lo correcto es al segundo (2do) día de despacho siguiente de conformidad con las previsiones del juicio breve. Sin embargo, debe observar este juzgador que la determinación del procedimiento no es propiamente atinente al auto de admisión, sino que dicha elección es meramente accidental, ya que el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente al hecho de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como ya ha sido mencionado, el presente proceso es referente a una acción de intimación de honorarios profesionales derivada de una relación contractual celebrada entre las abogadas intimantes y la ciudadana intimada, por el pago de honorarios profesionales causados de manera extrajudicial, y no de una acción de intimación de honorarios creados del propio juicio, procedimiento este que debe ser regido por el procedimiento especial establecido para estos casos en la Ley de Abogados, debiéndose tramitar mediante el presente procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
“Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido por abogado, ante el secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

A los fines de corregir el procedimiento establecido en el auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este Juzgado advierte a las partes que se proseguirá la sustanciación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo estatuido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordena la notificación mediante boleta de las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y EDITH LÓPEZ GIL, en su carácter de parte intimante y la ciudadana HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y/o en la persona de sus apoderados judiciales Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almándoz Monterola, José Antonio Eliaz Rodríguez Y Marlyn Chávez Maury, parte intimada a los fines de hacer de su conocimiento de la providencia emitida por este Despacho y una vez conste en autos la última notificación de la parte intimada, deberán comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente, a fin de dar contestación a la demanda, por cuanto el presente juicio se seguirá por los tramites del procedimiento breve.
Líbrense las boletas de notificación correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT.

En esta misma fecha, siendo las 12:31:12 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



Asunto: AH13-V-2007-000190
JCVR/ CB/ Iriana.-