REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000124
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.090
Interdicto Civil-Contra Actos de Personas
Materia Civil- Sobre Derechos de Posesión
“Vistos” sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL, RESPONSACIVIL, S.A., inscrita en fecha 23 de Febrero de 2005, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 488-A-Séptimo, representada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GIL OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.547.018, en su condición de Presidente.
APODERADOSDE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR ZERPA ZERPA y LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.079 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., inscrita en fecha 09 de Marzo de 1999, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 289-A-Qto., representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-635.498, en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR LUÍS VELÁSQUEZ CHÁVEZ, AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, OSCAR KEMO CAÑAS GARCÍA y EDGAR JOSÉ ROJAS AGATÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.406, 9.420, 54.376 y 58.488, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por interdicto civil, presentado en fecha 06 de Julio de 2007, por la Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL, RESPONSACIVIL, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra la Empresa ANYANI CORPORACIÓN, C.A., por presunta desposesión de un inmueble alquilado.
Cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previo el análisis de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 02 de Agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de Mayo de 2007, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de Agosto de 2007.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la representación actora presentó diligencia mediante la cual señaló domicilio de la parte demandada y dispuso de los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente, de lo cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de ello en esa misma fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 10 de Octubre de 2007, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles y ordenó su publicación en los diarios El Universal y Últimas Noticias en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, y previa solicitud de la representación actora, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles y ordenó su publicación en los diarios El Universal y Últimas Noticias en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 09 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 13 de Julio de 2009, la representación demandada se dio por citada en el juicio y consignó poder, siendo que en fecha 16 de Julio de 2009, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas dio contestación a la demanda, impugnó la cuantía y acompañó recaudos. En esa misma fecha tal representación solicitó la perención de la instancia.
Durante la etapa probatoria correspondiente ambas partes promovieron las que a su entender favorecían a sus poderdantes, las cuales fueron providencias en su oportunidad.
Ahora bien, en vista que el mérito del presente asunto no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la representación de la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 13 de Enero de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Ediuno, C.A., sobre un inmueble constituido por el Piso Seis (6) del Edificio construido sobre la parcela identificada con el Número 369, situada en la Urbanización Los Caobos, entre las Avenidas Las Palmas, Libertador y Buenos Aires, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fe autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 60, Tomo 02 de los libros respectivos.
Señala que en esa misma fecha su representada tomó posesión de dicho inmueble disfrutándolo sin ningún tipo de interrupción hasta que el día 04 de Agosto de 2006, el ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ANYANI CORPORACIÓN, C.A., le cambió las cerraduras de acceso, los cilindros de las puertas y condenadas estas con cadenas y candados, impidiendo a los administradores y a los empleados de la empresa que representa, el acceso al piso de oficinas arrendado, manifestándole éste ciudadano a su patrocinado que había sido adjudicado en remate judicial el edificio donde se encuentra el bien inmueble arrendado.
Señala que tales circunstancia no son otras que las del despojo de dicho bien ya que lo privaron del goce, disfrute y libre ejercicio del inmueble que venía poseyendo legítimamente, y que como quiera que su poderdante no ha sido demandado ante ningún Tribunal de la República y no teniendo ninguna obligación pendiente con la parte accionada, la demanda mediante acción interdictal para que convenga o en su defecto que el Tribunal la condene en la restitución del mencionada inmueble.
Fundamenta la pretensión en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo) y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 16 de Julio de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Numerales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la inadmisibilidad de la acción conforme el Artículo 699 eiusdem
En cuanto al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción interdictal al considerar que la parte actora no ha demostrado los tres (3) requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil.
Rechaza y niega que la parte querellante haya tenido posesión precaria sobre los bienes inmuebles que pretende le sean restituidos, ya que la falsa posesión deviene de un documento arrendaticio antedatado celebrado en concilium fraude, en fecha 13 de Enero de 2006, es decir, veintiún (21) días antes que a su representada se le adjudicara la propiedad sobre el inmueble. Señala que del certificado de gravámenes que sirvió de base para la adjudicación en referencia, se evidencia que sobre el inmueble existen varias medidas preventivas y ejecutivas, anteriores al citado contrato.
Entre otras defensas, expresa que son absurdas e inverosímiles las disposiciones del contrato tales como el plazo de cinco (5) años prorrogable automáticamente; cánones de arrendamiento pagados anticipados por cinco (5) años en efectivo por un monto en ese momento de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional; la posibilidad de subarrendar; la obligación del arrendador de devolver y cancelar los alquileres recibidos por adelantados; la intervención del abogado Francisco García, quien era apoderado de la Empresa Ediuno, C.A., es abogado redactor del justificativo de testigo de fecha 27 de Septiembre de 2006 y que como apoderado de la parte actora estima la acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) cuando la empresa tiene un capital de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), por lo cual impugnó la cuantía de la pretensión por exagerada ya que el interés del interdicto posesorio no es el valor real del bien puesto que lo discutido no es la propiedad sino la posesión y por último pidió que las cuestiones previas opuestas y la contestación de la acción fueren declaradas con lugar y sin lugar la demanda con la condenatoria en costas.
Explanados como han sido los términos de la controversia, se observa que el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 16 de Julio de 2009, presentó escrito mediante el cual invocó la perención breve de la instancia, por lo que el Tribunal pasa en consecuencia a pronunciarse sobre dicha defensa previa, en los términos siguientes:
DE LA PERENCIÓN INVOCADA
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, luego de una detallada narración de los hechos ocurridos en la presente causa, señaló que el libelo de demanda fue admitido en fecha 02 de Agosto de 2007; que en fecha 09 del mes y año en referencia la representación actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente; que en fecha 17 de Septiembre señaló dirección y puso a disposición los emolumentos para la citación; que en fecha 10 de Octubre de 2007, previa solicitud de tal apoderado el Tribunal acordó la citación por carteles y se libró el mismo; que en fecha 13 de Junio de 2008, el apoderado actor consigna el cartel en comento y solicita el abocamiento del Juez y nuevamente pide la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 25 de Junio de 2008; que en fecha 09 de Junio de 2009, el abogado en comento consignó los ejemplares donde publicó el cartel de citación en referencia.
Así las cosas el abogado de la accionada señaló que habiendo transcurrido primeramente el lapso de ocho (8) meses y tres (3) días para la consignación de tal publicación no lo hizo, sino que solicitó se librara nuevo cartel, el cual luego de acordado y librado fue consignada su publicación en la prensa once (11) meses y quince días después, por lo cual invoca la aplicación de la Jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la perención breve de la instancia.
Visto el alegato opuesto este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 2477 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, la cual es del tenor siguiente:
“… La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta. En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004 articuló todo el procedimiento... “… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, la parte accionante tiene treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea por mandato de Ley la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada, por un lado, en la presunción de abandonarse el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida del mismo para ahorrar a los jueces deberes de cargos que le son innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto de abandono. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que se dirige a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión, sino suministrar los emolumentos necesarios para ello y en su defecto agotar la vía a través la citación por carteles, solicitando que el mismo sea librado, cumpliendo con su correspondiente publicación y su respectiva consignación, en el tiempo oportuno establecido para ello.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado como se señaló Ut Supra se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 09 de Agosto de 2007, conforme se evidencia al folio 14 del expediente, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal de agilizar la practica de la citación de la parte demandada en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 14 de dicho mes y año, cuando elaboró la compulsa para tales fines.
De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la representación de la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó en fecha 17 de Septiembre de 2007, tal como se evidencia al folio 15 del expediente.
Ahora bien, agotada la citación personal sin que la misma se hubiese hecho efectiva, cabe destacar que en fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado previa solicitud de la representación accionante ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa, acudiendo al Tribunal dicha representación en fecha 13 de Junio de 2008, consignando a los autos el cartel sin publicar, pidiendo el abocamiento del Juez y solicitando a su vez se librara nuevo cartel, el cual fue acordado y librado en fecha 25 de Junio de 2008 y consignada su publicación en fecha 09 de Junio de 2009. Sin embargo, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 10 de Octubre de 2007 hasta el día 13 de Junio de 2008, transcurrieron por ante este Despacho Ocho (8) meses y Tres (3) días sin que haya sido publicado el mismo y respecto el segundo cartel de citación, su publicación fue consignada luego de haber transcurrido once (11) meses y Catorce (14) días después de haber sido librado, de lo cual se entiende que para ambos carteles transcurrieron con creces los treinta (30) días que dispuso la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia para el retiro, publicación y consignación del mismo, sin que la representación de la parte accionante tomara en consideración que tales formalidades deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a los tres (3) días de haber sido librado el respectivo cartel; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés de la representación accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a esos respectos; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha de haberse librado el primer cartel de citación, a saber, el día 10 de Octubre de 2007 hasta el día 13 de Junio de 2008, así como para el segundo cartel de citación librado, a saber, 25 de Junio de 2008 hasta el día 09 de Junio de 2009, transcurrieron más de treinta (30) días sin que realizara dentro de los tres (3) días de haber sido librado el respectivo cartel, la publicación y la consignación del mismo, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Ahora bien, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Tribunal debe declarar perimida la instancia en el presente asunto según lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la Sentencia N° 2477 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL interpuso la Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL, RESPONSACIVIL, S.A., contra la Empresa ANYANI CORPORACIÓN, C.A.; por configurarse lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso la Sentencia N° 2477 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 01:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,












































JCAR/CYBC/PL-B.CA
Asunto Nº AH13-V-2007-000124
Asunto Antiguo N° 2007-31.090
Interdicto Civil contra Actos de Personas
Materia Civil- Sobre Derechos de Posesión