REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000234
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: ROMI RAICES 294 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1.992, bajo el No. 41, Tomo 65 A- Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.973.913, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.838, quien actúa como directora de sociedad mercantil anteriormente identificada.

PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ BARBEITO, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.443.018.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.675

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.838,quien actúa en representación del demandante y consigno a las actas que conforman el presente expediente una transacción judicial celebrada con la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ BARBEITO, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 78,tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual fue ratificada por la parte actora en fecha 10 de julio de 2009 y se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERA: La ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ BARBEITO, ya identificada se da por citada en el presente juicio, renuncia al termino de comparecencia, y conviene pura y simplemente en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal expediente judicial Nº 32.265, por ser ciertos los hechos allí narrados, solicitando un plazo hasta el PRIMERO (1º) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) para realizar la entrega del departamento Nº 34, piso 3, piso 3, EDIFICIO JOSELINA, ubicado en el a Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, obligándose a pagarle a la parte actora mientras dicha entrega no se realice, y a título resarcitorio por la demora en la entrega y para evitar el pago de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Segunda del contrato a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) diarios y en su lugar, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. f. 1.200,00) mensuales DESDE EL PRIMERO (01º) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). Dichas cuotas mensuales resarcitorias mientras no se realiza la entrega del departamento deberán ser pagadas puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días siguientes a su vencimiento y no implican un nuevo contrato de locación ni tácita reconducción, pues tienen únicamente carácter resarcitorio. Queda entendido que la falta puntual de pago de una (1) de las cuotas resarcitoria mensuales le hará perder a la demandada el beneficio del plazo. Adicionalmente se obliga la demandada a pagarla cantidad de dinero que le asigne la Administradora del Inmueble por concepto de servicios administrativos y/o condominio y consumo de agua. Se hace constar que en el Documento de Condominio del referido Edificio JOSELINA protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Octubre de 2007,anotado bajo el No. 25, Tomo 1,Protocolo 1, se designa al apartamento con el Nº Treinta y Uno (31) del tercer piso. SEGUNDA: La Doctora MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, declara que en nombre de su representada ROMI RAICES 294 C.A., acepta el anterior convenimiento en los términos expuestos, y en concederle el plazo hasta el PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), para la entrega del departamento Nº 34, piso 3, que de conformidad con el Documento de Condominio se identifica ese departamento con el Nº 31, piso 3 del Edificio JOSELINA, Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Caracas, cuya entrega se demanda. TERCERA: Cualquiera de las partes queda autorizada para consignar copias certificadas de la presente transacción ante el tribunal de la causa y solicitar su homologación…”

En este orden de ideas cabe destacar que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de Directora de la Compañía ROMI RAICES 294 C.A., parte actora en el presente procedimiento, suscribe la transacción y visto que en fecha 29 de septiembre de 2009, la prenombrada apoderada consignó, a los autos la autorización expresa que la faculta para suscribir la transacción es por lo que este Juzgado, pasa a pronunciarse al respecto.
El Tribunal observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la Abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.838,quien actúa en representación del demandante y la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ BARBEITO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.675, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la Abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, en su carácter de Directora de la Compañía ROMI RAICES 294 C.A. parte actora y la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ BARBEITO, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.675, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 03:03:27 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT,

JCVR/CB/Yajaira.-