REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000095
DEMANDANTE: ciudadana IRIS JACQUELINE GARCIA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 11.033.234, actuando en su carácter de concubina y a la vez como apoderada especial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 6.331.547.-
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.231.-
DEMANDADOS: ciudadanos PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO, YEIMI NAYIBE RUIZ SILVA y JOSE MIGUEL GUARDIA PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.103.778, 12.953.949 y 6.548.427 respectivamente
APODERADO: No constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 25 de agosto de 2007.-
En diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal el día 13 de junio de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento del demandado.-
Consignados como fueron los fotostatos por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, así como los emolumentos de traslado al alguacil de este Despacho, el 16 de julio de 2007 se libró la compulsa respectiva al ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ-
Por auto de fecha 26 de julio de 2007 se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ahora Servicio Administrativo de Identificación Migración Extranjería librándose el oficio correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2007 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado el 14 de agosto de 2007, admitiendo la misma por el procedimiento breve y ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO, YEIMI NAYIBE RUIZ SILVA y JOSE MIGUEL GUARDIA PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.103.778, 12.953.949 y 6.548.427 respectivamente.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se agregaron a las autos las resultas provenientes de la ONIDEX.-
El 06 de febrero de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 06 de febrero de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de los co-demandados, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 14 de agosto de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se desprende que desde el 06 de febrero de 2008, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad lograr la citación de uno de los demandados, y evidenciándose que desde esa fecha hasta la presente fecha, no consta que se haya dado cumplimiento a los fines de agotar la citación de los demandados, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación o intimación del demandado.
La citación o intimación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar o intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación o intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación o intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación o intimación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de la citación de todos los demandados, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en que se admite la reforma de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de los codemandados, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 12:36 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA

CAROLYN BETHENCOURT
JCVR*CB*Sonia.-