REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000106
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DERECHO DE PROPIEDAD
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEJANDRINA DEL CARMEN DÍAZ DE DUARTE, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR Y PEDRO JOSÉ DUARTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.745.990, V-6.502.656 y V-1.759.079, respectivamente.
ABOGADAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana ROXANA ANGELINA FAJARDO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 13.833.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas MARY ANN DE ORO, PILAR SAN MARTÍN, ASTRID S. DÍAZ, ELIZABETH ROSSANA ORTIZ PADILLA, SUSANA MOHARITA PAPP, LUZ STELA JAIMES DE VEGA Y MARIELA MALARET, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.302.576, V-11.234.669, V-14.427.973, E-81.359.668, V-5.616.568, V-5.325.493 y V-4.349.146, respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TERAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Octubre de 2009, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROXANA ANGELINA FAJARDO GONZÁLEZ en su condición de apoderada de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN DÍAZ DE DUARTE, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR Y PEDRO JOSÉ DUARTE AYALA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Teral, por violación del documento de condominio, a la Ley de Propiedad Horizontal y al Derecho de Propiedad.
Manifiesta la abogada de los recurrentes, entre otras consideraciones, que la Junta de Condominio del Edificio Residencias TERAL en fecha 24 de Abril de 2008, celebró una Asamblea General de Co-Propietarios, donde acordaron designar como miembros de la misma a los ciudadanos MARY ANN DE ORO, PILAR SAN MARTÍN, ASTRID S. DÍAZ, ELIZABETH ROSSANA ORTIZ PADILLA, SUSANA MOHARITA PAPP, LUZ STELA JAIMES DE VEGA Y MARIELA MALARET; cuya designación fue ratificada en fecha 12 de Agosto de 2009.
Expresa dicha abogada que durante años, en la gestión de una y otra Junta de Condominio, los Co-Propietarios del Edificio Residencias TERAL han incurrido en violaciones del Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a lo siguiente:
Que han incurrido en APROPIACION INDEBIDA DE ÁREAS COMUNES al colocar rejas en las áreas de los apartamentos 1-C, 1-D, 3-C. 3-D, 4-C, 4-D, 6-C, 6-D, 8-C, 8-D, 9-B, 9-C, 10-B y 10-C, no permitiendo el uso de esas áreas comunes al resto de los co-propietarios del edificio, lo que implica violación del Documento de Condominio.
Que han realizado CAMBIO UNILATERAL DE PISO en las áreas comunes del edificio, por parte de los propietarios del piso 1, 4, y 6 que implica violación del Artículo 21 del Documento de Condominio.
Que han efectuado CAMBIO UNILATERAL DEL TECHO Y DE LAS LAMPARAS en las áreas comunes por los propietarios del piso 2.
Que han hecho CAMBIOS DE VENTANAS que implica cambio de la FACHADA del Edificio.
Que han ejecutado la COLOCACION DE JARDINERAS en áreas comunes, así como la COLOCACION DE AIRE ACONDICIONADO en lugares prohibidos y la COLOCACION DE REJAS EN VENTANAS POR FUERA que implica cambio de FACHADA.
Que se han efectuado CONSTRUCCIONES ILEGALES incurridas por el co-propietario del Apartamento 1-C.
Que existe INCUMPLIMIENTO EN SUS FUNCIONES POR PARTE DE LA JUNTA DE COMNDOMINIO, en contravención a las disposiciones del Documento de Condominio, a los acuerdos de los co-propietarios y la Ley de Propiedad Horizontal.
Invocan ARBITRARIEDADES por parte de LA JUNTA DE CONDOMINIO como prohibición de uso de las áreas comunes creadas para distracción y esparcimiento de los Copropietarios; que por imposición de la Junta, el Parque Infantil no puede ser usado sino por niños de siete (7) años; que para usar la Piscina con invitados, el Copropietario debe solicitar audiencia, permiso y pagar, cuando es un área común de todos los Copropietarios quienes tienen el derecho de usarla hasta con un número de personas razonable, entre otras prohibiciones.
La apoderada de los quejosos fundamenta su pretensión Constitucional en los Artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los Artículos 545 del Código Civil, 3, 4, 5, 8, 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Edificio Residencias TERAL y solicita reponer el edificio a su estado original, el uso y disfrute de las áreas comunes con las solas limitaciones que impone la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio. Y solicitan las Costas y Costos procesales.
Estima la solicitud de amparo en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00). Pide que la citación se practique en la persona de los integrantes de la comentada Junta de Condominio. Por último solicita que el amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal).
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales, y pretenden por esta vía atacar los actos cometidos por la Junta de Condominio y algunos Copropietarios del Edificio Residencias TERAL, respecto de las modificaciones de fachada del edificio y otras áreas, así como las decisiones o incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio, habida cuenta que en nuestro sistema judicial, existen vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, específicamente, tal como lo mencionan los quejosos, si se violentan las disposiciones contenidas en la citada Ley de Propiedad Horizontal, lo procedente es recurrir por ante los Tribunales Ordinarios para hacer valer sus derechos en ese sentido, y si se modifican las fachadas del inmueble, violentando las restricciones establecida por la Ingeniería Municipal, debe agotarse esta a través de la vía administrativa para evitar violaciones regladas por este Órgano, ya que esta es la vía más expedita para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones en la mencionada Residencia por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en su Dirección de Ingeniería Municipal, quien es el órgano competente para determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tales modificaciones, las cuales no podía realizarse sin el permiso respectivo, por ser el ente competente dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el Procedimiento, para dictar un resuelto o autorización solicitada por un tercero, para proceder legalmente a llevar a cabo una construcción o modificación de fachada, y así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador actuando en sede Constitucional, que los recurrentes ALEJANDRINA DEL CARMEN DÍAZ DE DUARTE, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR Y PEDRO JOSÉ DUARTE AYALA, teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hicieron uso de ella, puesto que no intentaron previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Junta de Condominio y por los otros Copropietarios del Edificio Residencias TERAL, con fundamento en la violación al Reglamento de Condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpusieron la respectiva denuncia administrativa ante la Dirección de Ingeniería del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, como órgano competente para conocer y decidir lo relativo a las modificaciones de la fechada que alegan haberse efectuado en contravención a la ley y sin el debido permiso, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho de propiedad supuestamente infringido, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Administrativa y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias y administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por los Ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN DÍAZ DE DUARTE, GABRIEL DUARTE DE AYALA FUENMAYOR Y PEDRO JOSÉ DUARTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.475.990, V-6.502.656 y V-1.759.079, respectivamente, representados por la abogada ROXANA ANGELINA FAJARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.833, contra las ciudadanas MARY ANN DE ORO, PILAR SAN MARTÍN, ASTRID S. DÍAZ, ELIZABETH ROSSANA ORTIZ PADILLA, SUSANA MOHARITA PAPP, LUZ STELA JAIMES DE VEGA Y MARIELA MALARET, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.302.576, V-11.234.669, V-14.427.973, E-81.359.668, V-5.616.568, V-5.325.493 y V-4.349.146, respectivamente, en su condición de integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TERAL; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 de dicho Cuerpo Legal; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo las 01:22 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2009-000106.
Materia Civil. Sobre Derechos de Propiedad.
Amparo Constitucional contra Actos de Personas.