REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000279
Vista la anterior solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoada por GAZZE ABANHASSAN y OTROS Accionistas de la sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 4, Tomo 95-A, en fecha 26 de junio de 1978, presentada por el Abogado JUAN ANDRES SANZ M., abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.390; este Tribunal, de una minuciosa revisión efectuada en la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante pretende que este Juzgado convoque una asamblea de accionistas, siendo que el legislador en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 278: Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.”
De la norma ates transcrita se desprende el procedimiento a seguir para realizar una Convocatoria de Asamblea, por lo que este órgano de justicia carece de facultad para llamar a una Asamblea de Accionistas.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente”
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Convocatoria de asamblea. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-M-2009-000279
CARRIMVA/AlnahirF
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