REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000441
PARTE ACTORA: Ciudadana TATIANA PEREZ ROVERO DE SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.990.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS AZUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO Y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 114.608, 114.437, 117.758 y 108.355, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CANDIDO PINEDA NUÑES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.121.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, RAFAEL FAJARDO, LUIS ACUÑA CABRERA y SAIDA ACUNA DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.606, 22.134, 16.909 y 27.766, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de Agosto de 2009, y oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 31 de Julio de 2009, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer del presente Juicio.
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano CARLOS AZUAJE CRESPO, antes identificado, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en principio la parte actora celebró contrato de Arrendamiento sobre el inmueble identificado como un apartamento Nº 2, Piso 1, del edificio Residencias Verónica, ubicado en la Tercera Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas; con el ciudadano CANDIDO PINEDA NUÑES, antes identificado.
Que la parte demandada adeuda a la parte actora los cánones arrendaticios, correspondientes a los meses vencidos que van desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, que la parte demandada ha incumplido flagrantemente las cláusulas del Contrato de arrendamiento de marras, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592, todos del Código Civil dando derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento concatenado con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que por todo lo antes expuesto, la Ciudadana TATIANA PEREZ ROVERO DE SUCRE, antes identificada, demandó al Ciudadano, CANDIDO PINEDA NUÑES, para que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y a entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes y personas.
En fecha 06 de Junio de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al Segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego, y culminado los tramites de la citación de la parte demandada en el presente Juicio, en fecha 02 de Julio de 2.009, la representación Judicial de la parte demandada, contesto la demanda y presento el instrumento Poder que acredita su representación.
Trabada la presente Litis y abierto el presente Juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 17 de Julio de 2.009, consigno escrito de promoción de pruebas al cual el Tribunal de la causa mediante auto, se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
Asimismo y en fecha 27 de Julio de 2.009, la ciudadana NATALIA IZQUIERDO PESTANA, arriba identificada, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos y consignó escrito de conclusiones a los fines que fuera tomado en cuenta por el Juzgado A quo a la hora de dictar Sentencia.
Así las cosas en fecha 31 de Julio de este mismo año, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dicto Sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana TATIANA PEREZ ROVERO DE SUCRE, antes identificada, y condenando a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos así como ordenando la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
Luego de dictada la referida Sentencia dentro del lapso a que se refiere el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03 de Agosto de 2.009, la representación Judicial de la parte demandada apeló de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2009, ordenando de ese modo remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Así las cosas, previa distribución y tramites administrativos, el día 29 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal actuando en función de Alzada pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte recurrente en su escrito de contestación, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare la ciudadana TATIANA PEREZ ROVERO DE SUCRE, contra el ciudadano CANDIDO PINEDA NUÑES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte actora, el demandado incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009
Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Adjetivo establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 11 de Febrero de 2.000, por cuanto según aduce la parte actora el demandado recurrente ha violado cláusulas del contrato de marras tales como la que se refiere, al pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario recurrente, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era el pago de forma tempestiva de los cánones de arrendamiento, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
A mayor abundamiento podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este sentido y bajo el mismo contexto, se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte accionante, y por ende acogiendo el criterio del Tribunal de causa quedó demostrado su incumplimiento contractual, en cuanto a la temporaneidad de los pagos de las pensiones de alquiler; por cuanto que si bien es cierto que el demandado alego y consigno un expediente de consignaciones arrendaticias, donde efectivamente deposito los cánones de arrendamientos que aquí se demandan, no es menos cierto que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, en tal virtud y a los fines ilustrativos, este Sentenciador considera citar lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Articulo 51: “…Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado y Negrillas de este Sentenciador).
Del anterior articulo se observa, que el Legislador le otorga la posibilidad a los arrendatarios, de efectuar los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidos, en el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, sin el consentimiento del arrendador, esto, a los fines de que los inquilinos no caigan en mora por culpa del arrendador; dicho esto, es menester para este Tribunal precisar que las personas que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las Leyes del Estado Social del que forman parte, a cuyo efecto el Poder Publico las promulga, en tal sentido, esto se encuentra consagrado en el articulo 2 de nuestra norma sustantiva el cual invoca lo siguiente: Código Civil Venezolano, articulo 2: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO”, en tal virtud quien aquí decide concluye que los depósitos efectuados por la parte demandada son extemporáneos, por no haberse efectuado con apego al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos antes citado; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Resolución de contrato en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada ciudadano RONNY FAJARDO ALVAREZ, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 31 de Julio del 2009.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de Febrero de 2.000, sobre un apartamento distinguido con el Nº 2, Piso 1, del edificio Residencias Verónica, ubicado en la Tercera Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas, asimismo se condena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata del referido inmueble libre de bienes y personas a la parte actora.
TERCERO: Se autoriza a la parte actora retirar las consignaciones arrendaticias consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron realizadas por la parte demandada a nombre de la ciudadana TATIANA PEREZ DE SUCRE, arriba identificada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-R-2009-000441
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