REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-S-2008-000126
Vista la presente solicitud presentada por los Ciudadanos MARIA ANTONIA VANEGAS MONTOYA, MARISOL COROMOTO VELAZCO VANEGAS, GLORIA DE LA TRINIDAD VELAZCO VANEGAS y MELIDA FANY VELAZCO de MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.511.480, V-1.510.896, V-6.293.143, V-6.046.751 y V-5.094.880 respectivamente, a objeto de que se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus RAFAEL MARIA VELAZCO GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.510.896 y quien falleció el 10 de Mayo de 2008, según consta en acta de defunción Nº 193, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De la misma manera se oyeron las deposiciones de los ciudadanos: YENIRET DEL VALLE FERNANDEZ BETANCOURT y BENJAMIN MARTINEZ CAMPPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 16.225.863 y V- 9.062.302, respectivamente, quienes afirmaron conocer a los solicitantes; y que son los únicos herederos.- Concatenando las probanzas acompañadas por la solicitante como son las actas de: Defunción y Nacimientos, los dichos por los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los Ciudadanos MARISOL COROMOTO VELAZCO VANEGAS, GLORIA DE LA TRINIDAD VELAZCO VANEGAS y MELIDA FANY VELAZCO de MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.510.896, V-6.293.143, V-6.046.751 y V-5.094.880 respectivamente, son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus RAFAEL MARIA VELAZCO GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.510.896 y quien falleció el 10 de Mayo de 2008, según consta en acta de defunción Nº 193, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008, a tenor de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran tener terceros. En cuanto a la ciudadana MARIA ANTONIA VANEGAS MONTOYA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-1.511.480, el Tribunal NIEGA la solicitud de que se le declare heredera por cuanto nuestra máxima norma Constitucional en su Artículo 77 protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cuál se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, no es menos cierto que quién alega la unión en concubinato entre un hombre y una mujer debe probarlo por sentencia definitivamente firme.- Y así se decide.- Así mismo vista la solicitud de copias certificadas solicitadas, este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil-
Devuélvase las presentes actuaciones en original a los solicitantes, previo asiento de las mismas en el Libro Diario y certificación de Un juego de copias de todas ellas, a objeto de que las mismas reposen en el Archivo de este Juzgado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-S-2008-000126
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