REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-R-2008-000021
PARTE ACTORA: Ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, quien es Peruano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nos. E-81.708.675.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.165.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.047.056.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN SIMON GANDICA SILVA y LUIS ENRRIQUE GANDICA VIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 1.293 y 31.849, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Proviene esta causa del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2008, por la parte Demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 11 de Marzo de 2008, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal A quo, el Ciudadano ALIPO GUEVARA CALDERON, en contra de la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil Venezolano, así como de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “a” solicitando el Desalojo de la arrendataria del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento Nº 121, ubicado en el piso 12 del Edificio “A” del Conjunto Residencial denominado “ RESIDENCIAS MIRADOR”, situado en la calle sur 13, entre las esquinas de Migelacho a Misericordia, Nos. 29, 31, 31-1 y 33, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que el ciudadano ALIPO GUEVARA CALDERON dio en arrendamiento verbal en fecha 05 de Diciembre de 1.995, el inmueble anteriormente identificado, y que dicho ciudadano hoy parte demandada en el presente Juicio, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril del año 2.002, hasta el mes de Noviembre de 2.007, adeudando Sesenta y ocho (68) mensualidades consecutivas, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 285), totalizando un monto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 19.380).
Que en virtud de lo anteriormente narrado, la parte actora demando en desalojo a la parte demandada, a los fines que se le pague los cánones de arrendamiento insolutos y se le entregue el inmueble objeto del presente Juicio.
Dicha demanda fue admitida por el procedimiento breve, por el Tribunal A quo, mediante providencia de fecha 23 de Noviembre de 2.007, y se ordenó el emplazamiento de la demandada acordándose, para que compareciera al segundo (2º) día siguiente de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente en fecha 14 de Diciembre de 2007, el Ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, parte actora en el presente juicio, otorgo Poder Apud Acta el cual acredita la representación de su Abogado.
Culminada con éxito la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de Enero de 2.008, la representación Judicial de la parte demandada, consigno sendo escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todos y cada unos de los puntos del Libelo de la demanda.
Abierto de pleno derecho el presente Juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho probatorio y las mismas, estando dentro de los diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código Adjetivo y culminado dicho lapso y la evacuación de las pruebas promovidas, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2.008, declarando Con Lugar la acción de Desalojo incoada por la parte actora
En fecha 24 de Marzo del 2.008, la representación Judicial de la parte Demandada, Apelo de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa y en fecha 03 de Abril del 2.008, el A quo oyó dicho recurso de apelación en doble efecto y de esta manera remitió el presente expediente al Juzgado Superior Jerárquico en funciones de distribución a los fines que se conociera sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.-
Cumplidos con los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre este Tribunal le dio el trámite debido y de esa manera se fijo el Décimo (10) día de Despacho siguiente a ese día, a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.
-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal en función de Alzada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en le Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada un contrato de arrendamiento de tipo verbal, y que la arrendataria se ha negado ha pagarle los cánones de arrendamiento que van desde Abril del año 2.002, hasta el mes de Noviembre de 2.007, adeudando Sesenta y ocho (68) mensualidades consecutivas, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285), totalizando un monto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.380).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, mas sin embargo se desprende de autos que la parte demandada ha realizado consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente Juicio y que fue alegada por la parte actora en su escrito Libelar.
Ahora bien, siendo que resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. ( Subrayado de este
De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 ejusdem.
En el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto dicho vinculo proviene del contrato de Arrendamiento verbal pactado entre las partes y ratificado con el hecho concerniente a las consignaciones que la parte demandada efectúo a favor de la parte accionante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su escrito libelar y debidamente confirmada en virtud de los hechos anteriormente narrados y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento verbal acordado entre las partes intervinientes en el presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento con respecto a arrendataria hoy parte demandada en el presente Juicio, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no, la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:
Así las cosas, la representación Judicial de la parte actora promovió o trajo a los autos, el documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y a su vez consigno Copia Certificada del procedimiento de regulación de canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, debidamente solicitado por la ciudadana DIAN JEANETH ROBAYO, en fecha 08 de abril de 2.002, por ante el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Dirección de Inquilinato; asimismo el actor consignó la Copia Certificada de la Resolución emanada por la Dirección de Inquilinato, de fecha 14 de Junio de 2.006, donde se fija el canon de arrendamiento máximo mensual; con respecto a esta probanza y acogiendo el criterio del A Quo se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la representación Judicial de la parte actora promovió como prueba, copias simples de los cheques cuyos Nos. son 51678523, 12900576 y 14900582, girados contra la cuenta corriente Nº 0104-0001-5600-1018-6005, de la Ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, a favor del ciudadano ALIPO GUEVARA CALDERON, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Con respecto a esta probanza, este Juzgado observa que dichos cheques versan sobre meses no reclamados, es decir sobre hechos no controvertidos en el presente Juicio, por lo tanto y acogiendo nuevamente el criterio del Tribunal de la causa, este Sentenciador desecha dicha probanza por cuanto la misma no aporta nada al presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Siendo que las testimoniales de los ciudadanos EDECIO BARAZARTE y RICARDO RUMUALDO ROSAS, no fueron evacuadas, por cuanto en sus respectivas oportunidades ambas se declararon desiertas, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba por inexistente. Y ASI SE DECLARA.
Por su lado la parte demandada promovió como prueba copia certificada del expediente Nº 2006-1588, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor del ciudadano ALIPO GUEVARA CALDERON. Con respecto a esta probanza y acogiendo el criterio del A Quo se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la accionada promovió entre otras cosas, copia simple de dos (02) cheques de la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito suscritos por la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, a favor del ciudadano ALIPO GUEVARA CALDERON, por un monto de DOSCIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285) cada uno, con vista a esta probanza, este Tribunal observa que la misma fue promovida de manera errónea, por cuanto el promovente ha debido solicitar su evacuación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este Juzgado desechar dicha prueba por ser la misma totalmente impertinente. Y ASI SE DECLARA.
A su vez la representación judicial de la parte demandada promovió Copia simple de acta de nacimiento de la menor de edad CAMILA ANDREA ASTROZ ROBAYO, de fecha 11 de Octubre 1.991, quien es hija de la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, antes identificada, también consigno a los autos la parte demandada copia de recibos de condominio y copia de la constancia de cancelación de condominio; y por otro lado la arrendataria trajo a los autos copia simple de un contrato de comodato suscrito entre el ciudadano ALIPO GUEVARA CALDERON y la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, ambos plenamente identificados en los autos, y por ultimo consigno copia de un recibo suscrito por el ciudadano ALIPIO GUEVARA donde señala que recibió de la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, hoy parte demandada en el presente Juicio, un cheque de gerencia cuyo numero es 05844232, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) que para este momento serian TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300); ahora bien con respecto a estas probanzas, este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a lo controvertido en el presente Juicio, en consecuencia este Tribunal desecha dichas probanzas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la representación Judicial de la parte demandada promovió como prueba copias simples de once (11) recibos de pago de cánones de arrendamiento, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000.00) lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285,00), debidamente firmados por el arrendador ciudadano ALIPIO GUEVARA, con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, estudiado como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa y debidamente analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; pasa ahora este Sentenciador a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).
El ciudadano arrendador hoy demandante, basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento de tipo verbal con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa este Juzgador que efectivamente la arrendataria no cumplió con las obligaciones del contrato, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto de una revisión exhaustiva y minuciosa de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, se puede evidenciar que los meses que van desde el mes de Enero de 2.003 hasta el mes de Julio de 2.007, no constan en autos prueba alguna que acredite el pago de los mismos; aunado a ello a su vez se pudo evidenciar que, los meses de Junio, Julio, Septiembre y Noviembre del año 2.002, no se efectuaron de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Dicho esto, considera quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario a que se está obligado, tal como se señala el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observo que la representación de la parte demandada esgrimió que su mandante había efectuado los pagos de las pensiones de Arrendamiento y que por lo tanto cumplió con su obligación contractual; de lo que infiere este sentenciador que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tal alegato; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.845,00), debidamente solicitado por la representación Judicial de la parte actora en su escrito Libelar, este Tribunal concluye que dicho pedimento no puede prosperar dado que de la revisión y el análisis hecho a todas y cada una de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, se puede observar que los meses reclamados en este punto, ya fueron consignados o pagados por la parte demandada, a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio con especial competencia en consignaciones arrendaticias, en consecuencia y con respecto a esta pretensión, este Sentenciador acogiendo una vez mas el criterio del Juzgado de la causa, niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2008. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON contra la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata real y efectiva del inmueble constituido por un apartamento Nº 121, ubicado en el piso 12 del Edificio “A” del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MIRADOR”, situado en la calle sur 13, entre las esquinas de Miguelacho a Misericordia, Nos. 29, 31, 31-1 y 33, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-R-2008-000021
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