REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-S-2008-000020
PARTES: DAISY ODUBEL QUINTERO y JUAN CARLOS URBINA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.212.809 y V.- .6.864.922 respectivamente;
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 95.837 y 170.-
Por escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2008, comparecieron los ciudadanos DAISY ODUBEL QUINTERO y JUAN CARLOS URBINA BENITEZ, debidamente asistidos por los abogados ARMANDO MENESES y FELIPE MENESES, solicitaron DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 80, que desde hace mas de mas de cinco (05) años que se separaron de hecho, rompiendo así toda convivencia y vida común. Que no adquirieron Bienes, y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre DAYKAR OBDUBEL YENNAHY URBINA QUINTERO. Admitida la solicitud se impuso al representante del Ministerio Público quien no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de Cinco (05) años, SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAISY ODUBEL QUINTERO y JUAN CARLOS URBINA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.212.809 y V.- .6.864.922, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 14 de Abril de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 80, y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas a los. Años 198º y 149º-
Regístrese, Publíquese y Cópiese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 Días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-S-2008-000020
CAR/MVA/IB
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