REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000422
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 73, Tomo 129-A-Sgdo, cuya ultima modificación se encuentra en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 6, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO KOESLING, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.055, 74.974 y 97.285, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DRIET, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-648.640.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.124.703.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DRIET, parte demandada en el presente Juicio y anteriormente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, quien es Venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.508, en fecha 15 de Julio de 2009, y oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 13 de Julio de 2009 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la presente incidencia.
Se dio inició al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, quien para esa fecha era el Apoderado Judicial de la Empresa demandante, mediante el cual explanaron su pretensión.
Posteriormente en fecha 13 de Julio de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo día (2º) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de Julio de 2.007, el Apoderado de la parte actora, dejo expresa constancia, de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil a practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos con los trámites inherentes a la citación de la parte demandada y a su vez cumplidas con todas las formalidades de Ley, el Tribunal de la causa, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, procedió al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo el mismo en la ciudadana KARINA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.124.703.
Visto el nombramiento de la Defensora Judicial, en fecha 02 de Junio de 2.009, la auxiliar de justicia antes identificada procedió a contestar la demanda y en dicha contestación, negó, rechazó y contradigo tanto en derecho como en los hechos esgrimidos por la parte actora.
Trabada como quedo la Litis, y abierto de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente Juicio, ni la representación judicial de la parte actora, ni la parte demandada hicieron uso de este derecho y a tal efecto el Juzgado de la causa dicto un auto donde difirió la oportunidad de dictar Sentencia por un lapso de Diez (10) días.
Tal y como fue acordado en el auto descrito en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en el presente caso, declarando con lugar la demanda incoada por la Empresa Inversiones Gran Poder C.A., antes identificada.
Por ultimo, la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DRIET, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, consigno diligencia debidamente asistida por abogado, donde ejerció el recurso ordinario de apelación y a tal efecto el Juzgado A quo, en fecha 22 de Julio de 2.009, oyó dicha apelación en doble efecto y ordeno la remisión del presente expediente al superior jerárquico a los fines que fuera decidido en alzada.
Asimismo y previa distribución y tramites administrativos, el día 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, ésta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado, en su escrito de contestación de la demandada y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de esa alzada).
La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de Febrero de 2.007 hasta Mayo de 2.007.
Así pues, esta Alzada observa que al momento de consumarse la litis contestación al fondo de la demanda, la Defensora Judicial la hizo de manera genérica, y por ende no ataco el alegato principal de la parte actora, con respecto a la temporaniedad de los pagos de las pensiones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada; a tal efecto y con vista al expediente de consignaciones traído a los autos por la representación Judicial de la Empresa demandante, expediente Nº 2004-7516, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado y Negrillas de este Sentenciador).
Considera quién aquí decide, que se hace evidente la correcta y educada interpretación por el Juzgado A quo, del artículo up supra mencionado, puesto que nuestro Legislador patrio señala de manera imperativa el lapso para la consignación de los cánones de arrendamiento, así las cosas, este Juzgador enmarcándose en la norma antes mencionada y acogiendo a plenitud el criterio del Tribunal de la causa, considera que las consignaciones arrendaticias que han sido objeto de estudio por este Juzgado, realizadas por la parte demandada, fueron efectuadas de forma extemporáneas, por cuanto la parte accionada las perpetro en contrario a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la Ley y la Doctrina, castiga lo extemporáneo de tal manera que lo precisa como inexistente, queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias a que se refiere el escrito Libelar consignado por la Empresa actora en el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la parte actora y por la parte demandada, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento y no constando en autos probanza o argumento alguno, esgrimido por la arrendataria hoy parte demandada recurrente, que desvirtúen la pretensión de la parte accionante, donde efectivamente se demuestre la correcta consignación de los cánones de arrendamiento tal y como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento de marras y encuadrándose esta Alzada al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente a la extemporaneidad del pago de las pensiones de arrendamiento, contenido en la cláusula Cuarta (4º) del Contrato de marras, donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble objeto del presente Juicio al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con los pagos de las cánones de arrendamiento; a este Sentenciador le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DRIET, arriba identificada, debidamente asistida de Abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 13 de Julio del 2009.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de Marzo de 2.002, sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 402 del edificio Residencias Diana, ubicado en Ceiba a Delicias, La Pastora, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador, asimismo se condena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se autoriza a la parte actora retirar las consignaciones arrendaticias consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron realizadas por la parte demandada a nombre de la Empresa actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-R-2009-000422
CAM/IBG/
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