REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000420

PARTE ACTORA: JUAN DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.124.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN EFRÁIN OROZCO GUERRA y JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.505.600 y 1.971.350, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.506 y 354.
PARTE DEMANDADA: ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.709.667.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)

- I -
Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2009, por el ciudadano ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, titular de la cédula de identidad No. 23.709.667, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Brunilde Esparragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.332, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que intentó el ciudadano Juan Díaz Vásquez contra el ciudadano Arístides Gerardo Serra, ambos plenamente identificados, condenando a este último al cumplimiento de su obligación contractual suscrita con el actor de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, cuyo bien está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 702, situado en el séptimo (7) piso del Edificio Residencias 26, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota y Punceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:
(…)
“Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.274, 1.579 y 1.594 del Código Civil, y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, señalando que la demandada no ha cumplido con su obligación como arrendataria, y no ha hecho entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal arrendaticia.
Nuestra legislación civil, y en especifico nuestro Código establece que en el contrato bilateral (como lo es el presente), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraria, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión incoada…”
Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 y, luego de los tramites administrativos de distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, cuyas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 22 de septiembre del mismo año. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente controversia por demanda que presentó el ciudadano RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.505.600, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.124.233, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 23 de abril de 2.009, correspondiéndole y asignándole dicha causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar mediante el cual, en resumen, alegó los siguientes hechos:
“ Que en fecha 01 de abril de 2006, su representado Juan Díaz Vásquez dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en el apartamento distinguido con el Nº 702, situado en el séptimo (7) piso del Edificio Residencias 26, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota y Punceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Arístides Gerardo Serra Laguardia, tal como consta del documento contentivo del respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual acompañó a los autos.
Igualmente refiere el actor que el plazo de duración de dicho contrato se estipuló en un (1) año fijo, sin prórroga y contado a partir del 01 de abril de 2006, fijándose un canon mensual de arrendamiento según la cláusula tercera en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) mensuales, equivalentes actualmente a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500).
Asimismo, en su escrito libelar argumentó el actor que el arrendatario venía ocupando el referido inmueble desde el día 01 de abril de 2.000, mediante la celebración de sucesivos contratos por términos fijos de un (1) año en cada caso, y que llegado el día del vencimiento del plazo fijo de un (1) año estipulado en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que constituye el objeto del presente juicio, éste contrato se prorrogó obligatoriamente para el arrendador por un lapso máximo de dos (2) años, contado a partir del día 01 de abril de 2007, cuyo vencimiento operó el 01 de abril de 2.009, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo hizo saber su poderdante al arrendatario Arístides Gerardo Serra mediante comunicación que le dirigió en fecha 01 de marzo de 2007, y que éste recibió conforme en esa misma fecha, todo lo cual acompaña en original constante de un (1) folio útil.
Es por ello por cuanto hasta la presente fecha el arrendatario se ha negado injustificadamente a devolverle a su arrendador el inmueble arrendado, es por lo que acude ante esta autoridad competente para demandar, como en efecto formalmente demanda a dicho ciudadano para que cumpla inmediatamente su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Igualmente de conformidad con lo preceptuado en la cláusula cuarta del citado contrato demanda asimismo al arrendatario para que convenga en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a titulo de cláusula penal por la ocupación, uso y habitación ilegal del inmueble objeto de esta demanda o en su defecto sea condenado al pago de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) mensuales por todo el tiempo que demore en hacer efectiva la devolución del inmueble en cuestión y la suma de veintidós bolívares fuertes (Bs. F. 22,oo) por cada día de retardo en la entrega del mismo.
Igualmente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de controversia suficientemente identificado en autos.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500.00).
Mediante auto del día 28 de abril de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada Arístides Gerardo Serra Laguardia, observándose de autos que la representación judicial de la actora en fecha 30/04/2009, dejó constancia de haber consignado los respectivos fotostatos para elaborar la compulsa, la cual efectivamente fue librada en fecha 04/05/09 dejándose constancia de ello por parte de la secretaría del despacho en fecha 07/05/09. Igualmente en la citada fecha se dejó constancia de haberse aperturado el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 20/05/09, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de los respectivos emolumentos a fin de proceder éste a su traslado para la practica de la citación del demandado a la dirección suministrada por la parte actora, quien según consta de su manifestación expuesta en su diligencia de fecha 22/05/09, logró su ubicación y éste se negó a firmar el recibo de citación haciéndole entrega de dicha compulsa. Seguidamente, a petición de la representación de la parte actora se procedió a la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como se verifica del auto dictado en fecha 25/05/09, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta de notificación, cuyo requisito fue cumplido al pie de la letra por parte de la secretaria del Tribunal de la causa como se observa de las resultas de su diligencia estampada en fecha 17 de junio de 2009, donde entre otras cosas manifestó haber informado al demandado de la demanda incoada en su contra y haberle observado el lapso para su comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal procediera a dictar el correspondiente fallo declarando la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que lo favoreciere.
En fecha 16 de julio de 2009, el tribunal a-quo procedió a dictar su correspondiente fallo, con las consecuencias detalladas a principio de la presente decisión, la cual como anteriormente se mencionó fue objeto del recurso ordinario de apelación que hoy nos compete como tribunal de alzada.
En fecha 22-09-07, se dictó auto a través del cual quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar el lapso contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar su correspondiente fallo.
-II-

En énfasis, la presente acción judicial de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal deriva de un contrato de arrendamiento con un plazo de duración de un (1) año fijo, sin prórroga suscrito entre las partes en fecha 01 de Abril de 2007, cuyo vencimiento operó el 01 de abril de 2009, acción esta que se encuentra contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además amparada en los artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.274, 1.579 y 1.594, todos del Código Civil vigente.
Ahora bien, en observación del caso de marras, este juzgador colige que la demanda aquí incoada se refiere a una típica acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, no resultando contraria a derecho la pretensión aducida, así queda establecido.
De tal manera, es imprescindible para este juzgador hacer mención del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Planteados como han sido los términos de la presente controversia procede, quien aquí decide, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que pueda hacer procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; o por el contrario la parte demandada contradijo o se excepciono de la acción incoada en su contra. En este sentido observa y analiza.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°) Instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 66, Tomo 23, de fecha 01/04/2.009, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que acredita la representación judicial de la parte actora.
Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo que este juzgador le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
2° Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos JUAN DIAZ VASQUEZ, denominado por una parte “EL Arrendador”, y por otra el ciudadano ARISTIDES GERARDO SERRA LA GUARDIA, éste último en su condición de “EL Arrendatario”, cuya convención tuvo por objeto el arrendamiento de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 702, situado en el séptimo (7) piso del Edificio Residencias 26, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota y Punceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal por la parte contraria, por lo que este juzgador le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
3º Original de un documento privado denominado por el actor “Notificación”, a través del cual comunicó a su arrendatario del vencimiento del contrato que mantienen suscrito ambas partes por el inmueble de su propiedad, el cual no será prorrogado, por tanto podrá hacer uso de la prórroga legal establecida en la ley, y a su culminación hacer entrega del citado inmueble, participándole que durante la vigencia de la citada prórroga deberá pagar el canon descrito por concepto de alquiler.
Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal por la parte contraria, por lo que este juzgador le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los medios probatorios anteriormente analizados y valorados, efectivamente se verificó la existencia de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento privado, cuyo cumplimiento se demanda ante este órgano jurisdiccional competente, correspondiéndole por tanto a la actora su demostración de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que a los folios siete (7) al diez (10), ambos inclusive del presente expediente corre inserto en original un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes e identificadas en dicho documento, así como la descripción del bien inmueble objeto del contrato. Dicho instrumento al no haber sido desconocido en la oportunidad legal, ni impugnado por el adversario, se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo en consecuencia, el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil, tal como efectivamente se hizo mención anteriormente. ASI SE DECLARA.
Asimismo, observa este Juzgador que habiéndose puesto en cuenta a la parte demandada, ciudadano ARÍSTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA del juicio incoado en su contra, por parte del alguacil del Tribunal, citación ésta que fuera complementada por la secretaria del Tribunal, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y habérsele concedido el lapso legalmente pautado para este tipo de procedimiento, “juicios breves” a fin de que tuviere lugar dicho acto, cuestión que no se verifica haya acontecido, es decir el demandado no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la acción incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que enervará la pretensión del actor, por lo que a juicio de este juzgador el demandado cayó en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la Institución Procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume el Eximio maestro Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”… De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante.” (Fin de la cita textual).
O como lo dice el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos facticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En estos casos el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que el demandado ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, quedó formalmente citado en fecha 17 de junio de 2.009, fecha en la cual la secretaria del Tribunal aquo dejó constancia de haberlo notificado de la declaración hecha por el ciudadano alguacil del Tribunal, debiendo en consecuencia dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, actuación que no ocurrió durante el desarrollo del procedimiento, así como tampoco aportó dentro del lapso legal para ello elementos de convicción o fundamento alguno que desvirtuara la pretensión del actor, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta del demandado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la Confesión Ficta del demandado ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.709.667-
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada proferida en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia el demandado deberá cumplir con su obligación contractual de hacer entrega al propietario-arrendador JUAN DÍAZ VÁSQUEZ, el inmueble objeto del citado contrato, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 702, situado en el séptimo (7) piso del Edificio Residencias 26, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota y Punceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Asimismo se condena al demandado al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.854,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato accionado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes para su posterior remisión al Juzgado de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000420