REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-1995-000002
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Enero de 1983, bajo el No. 42, Tomo 4-A Sgdo., y cuya última modificación de la denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Marzo de 1993, bajo el No. 54, Tomo 98-A Pro.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ANA MARINA NARAJO VILORIA y LEONOR GEDEON RONDON, venezolanas, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 12.384 y 18.067, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES ARGUS, P.P., S.A. SOCIEDAD MERCANTIL y Otros, de este domicilio, originalmente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1985, bajo el No. 60, Tomo 3ª Pro.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DE LA
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA RINCON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.366.972.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibe el presente expediente, previa su distribución correspondiente al Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por las Abogadas en ejercicio ANA MARINA NARANJO VILORIA y LEONOR GEDEON RONDON, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUS PP, S.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 9 de Enero de 1985, bajo el No. 60, Tomo 3-A Pro., en las personas de sus Avalistas, ciudadanos Sergio Antonio Daga Tortosa y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi, argentinos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad No. E.- 81.236.354 y E.- 81.310.225.
En fecha 10 de Abril de 1995, estando este Tribunal a cargo de la Dr. Radegundis Pérez Zambrano, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano Daniel Mariño y los ciudadanos Sergio Daga Tortosa y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi en su carácter de avalistas.
En fecha 14 de Noviembre de 1995, por auto de este Tribunal se ordenó librar las compulsas a los fines de citar al demandado.
En fecha 12 de Marzo de 1996, compareció ante este despacho el ciudadano Ricardo Chacón en su carácter de Alguacil, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, resultando infructuosa la citación.
En fecha 14 de Marzo de 1996, compareció ante este Tribunal la apoderadota judicial de la parte actora, solicitando la citación por medio de carteles.
En fecha 01 de Agosto de 1996, por Auto dictado de este Tribunales ordenó la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 31 de Marzo de 1996, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 09 de Abril de 1996, compareció ante este Tribunal el ciudadano Félix Méndez en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 19 de Mayo de 1996, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Alejandro Salas Oliveros, Abogado en ejercicio, consignando Poder que le fuere conferido por la parte Actora.
En fecha 09 de Junio de 1996, por auto dictado de este Tribunal, en virtud de haberse vencido el lapso para la comparecencia del demandado, se designo como defensor ad litem a la ciudadana Ana Maria Rincón, librándose boleta de notificación.
En fecha 20 de Junio de 1997, compareció ante este Despacho la ciudadana Ana Maria Rincón, en su carácter de Defensor Ad Litem y aceptó el cargo al que fue designada.
En fecha 01 de Abril de 1998 compareció ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Chacón en su carácter de alguacil, y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Ana María Rincón, defensor ad litem designada.
En fecha 09 de Abril de 1998, compareció ante este despacho el ciudadano Dr. Cesar A. Uban C., abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Daga Tortosa parte codemandada en el presente juicio y consignó escrito de mediante el cual desconoció el contenido u las firmas que aparecen el los documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron consignados por la parte actora y corresponden a los pagarés.
En fecha 05 de Mayo de 1998, compareció ente este Despacho el apoderado judicial del codemandado Sergio Daga Tortosa, y consignó escrito oponiendo cuestiones previas a la presente causa.
En fecha 15 de Mayo de 1998, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el codemandado.
En fecha 19 de Mayo de 1998, compareció ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se practicara la Prueba de Cotejo sobre los instrumentos bancarios consignados por el, y los cuales son elemento fundamental del presente juicio.
En fecha 20 de Mayo de 1998, por auto de este Tribunal fue admitida la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de Mayo de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial del codemandado, y apelo del auto dictado por este despacho en fecha 20 de Mayo de 1998.
En fecha 22 de Mayo de 1998, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos Grafo técnicos designación que recayó sobre ciudadano José Ovalles.
En fecha 26 de Mayo de 1998, compareció el ciudadano José Ovalles Domínguez, experto grafo técnico aceptando el cargo al cual fue designado por este Tribunal.
En fecha 27 de Mayo de 1998, compareció ante este Tribunal el ciudadano Josué Enrique Maizo López, experto grafo técnico, aceptando el cargo al cual fue designado.
En fecha 27 de Mayo de 1998, por auto de este Tribunal se ordenó la entrega a los expertos grafo técnicos designados de los documentos originales a los fines de que fuese practicada la prueba de cotejo sobre los mismos.
En fecha 27 de Mayo de 1998, este Despacho dejó copia certificada de los documentos originales, los cuales fueron entregados a los expertos grafo técnicos, recibiendo los mismos en manos de los expertos.
En fecha 01 de Junio de 1998, comparecieron ante este Tribunal los expertos grafo técnicos designados, presentando la experticia grafo técnica de los documentos solicitados por la parte actora y consignaron los documentos originales.
En fecha 01 de Junio de 1998, por auto de este Despacho se acordó oír la apelación del apoderado judicial del codemandando en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 03 de Junio de 1998, compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial del Codemandado, y señaló las copias que fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación.
En fecha 15 de Junio de 1998, por auto de este Tribunal se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del codemandado, y fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio No. 1422 de fecha 13 de Junio de 1998.
En fecha 12 de Agosto de 1998, por auto de este Juzgado, se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A. designada, a los fines de que procediera a retirar los bienes embargados previamente en fecha 11 de Noviembre de 1996.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara a la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales para la notificación a la Depositaria Judicial La Consolidada al retiro de los bienes embargados.
En fecha 22 de Septiembre de 1998, este Tribunal por medio de auto acordó la notificación a la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales y esta a su vez notificara a la Depositaria Judicial La Consolidada, quien retiraría los bienes previamente embargados.
En fecha 30 de Marzo de 1999, compareció ante este despacho, el ciudadano Carlos A, Rivas Rico, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., procedió a hacer el retiro de los bienes embargados previamente en fecha 11 de Noviembre de 1996.
En fecha19 de Enero de 2000, se designo como Juez Temporal a la Dra. Lourdes Nieto Ferro, según oficio No. 009177 de fecha 02 de Noviembre de 1999, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2000, compareció ante este Juzgado, la ciudadana Janette Barreto, en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y consignó Planilla No 0082 por u Monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.678.050,00) por concepto de Emolumentos y Tasas causadas hasta la fecha 10 de Mayo de 2000, por los bienes muebles embargados en el presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2000, se recibió expediente del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual el referido Juzgado dicto sentencia Declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Cesar Uban en nombre u Representación del ciudadano Sergio Daga Tortosa, en contra del Auto de fecha 20 de Mayo de 1998m dictado por este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En fecha 20 de Febrero de 2002, compareció ante este Despacho la ciudadana Cristina Faundes Pool, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando poder conferido por la actora.
En fecha 25 de Febrero de 2002, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Administrativa, notificada mediante oficio No TPE-01-1473, de fecha 12 de Diciembre de 2001 y juramentada en fecha 14 de Diciembre de 2001, fue designada la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, avocándose a la presente causa.
En fecha 06 de Marzo de 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su Presidente Daniel Mariño y los ciudadanos Sergio Antonio Daga Tortosa y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2002 por auto de este Tribunal se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 06-03-2002, ordenándose la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2002, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles de notificación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 26 de Junio de 2002, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Marlene Da Mata, en su carácter de Representante Legal de la Depositaria La Consolidada, C.A. y consignó Planilla No. 0177 por un monto de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.751.700,00), por concepto de derechos causados hasta el 11 de Junio de 2002, por los bienes muebles embargados en el presente juicio.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 07 de Junio de 2005, por auto de este Tribunal se ordenó la notificación de la parte codemandada del fallo distado en fecha 03 de Mayo de 2005.
En fecha 08 de Junio de 2005, por medio de Auto este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, por medio de auto este Juzgado acordó se librara nuevo cartel de notificación a solicitud de la parte actora.
En fecha 21 de Marzo de 2006, por auto de este Juzgado se ordeno la expedición de una nueva boleta de notificación por Carteles de la parte demandada, conforme al 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2006, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-061588 de fecha 26 de Abril de 2006, previamente juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2006, luego de haberse reincorporado a sus labores inherentes a su cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2006, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de notificación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 18 de Enero de 2007, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo de los días despacho desde el 05 de Diciembre de 2006 al 18 de Enero de 2007.
En fecha 01 de Febrero de 2007, este Tribunal acordó realizar el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 15 de Enero de 2007, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Febrero de 2007, por auto de este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de Junio de 2008, por cuanto mediante comunicación No CJ-08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo de 2008, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, debidamente Juramentada en fecha 30 de Mayote 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 04 de Septiembre de 2008, por auto de este Tribunal se dejó constancia de la reincorporación como Juez Titular de este despacho, avocándose al conocimiento de este juicio.
Vencida como se encuentra la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (actora) es portador Legítimo y beneficiario de Cuatro (4) Pagaré, emitidos a su nombre por la empresa Producciones Argus PP, S.A., los cuales describe a continuación:
1.- Pagaré No. 22201521, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), emitido el 30 de Diciembre de 1993 a la orden de Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. por la empresa Producciones Argus PP, S.A., en la cual se obligó dicha empresa a pagar la suma antes mencionada “sin aviso y sin protesto” el 29 de Abril de 1994.
2.- Pagaré No. 22201520, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), emitido el 23 de Enero de 1994 a la orden de Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. por la empresa Producciones Argus PP, S.A., en la cual se obligó dicha empresa a pagar la suma antes mencionada “sin aviso y sin protesto” el 23 de Abril de 1994.
3.- Pagaré No. 22201519, por la cantidad de Quince Millones Bolívares (Bs. 15.000.000,00), emitido el 15 de Marzo de 1994 a la orden de Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. por la empresa Producciones Argus PP, S.A., en la cual se obligó dicha empresa a pagar la suma antes mencionada “sin aviso y sin protesto” el 11 de Junio de 1994.
4.- Pagaré No. 22201522, por la cantidad de Quince Millones Bolívares (Bs. 15.000.000,00), emitido el 11 de Febrero de 1994 a la orden de Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. por la empresa Producciones Argus PP, S.A., en la cual se obligó dicha empresa a pagar la suma antes mencionada “sin aviso y sin protesto” el 12 de Mayo de 1994. Todos estos pagare se encuentran avalados por los ciudadanos Sergio Antonio Daga Tortosa y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi.
Que los otorgantes convinieron en que los referidos pagares que las cantidades de dinero prestadas devengarían un interés a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) y que tales intereses en modo alguno podrían exceder la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, la tasa al tres (3%) por ciento anual.
Que el plazo de los pagaré se encuentra vencido, sin que la empresa haya cancelado las obligaciones que le corresponden, a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas realizadas, y por cuanto siguen instrucciones de su representada, entablan la presente demandad en contra de la empresa Producciones Aarhus PP, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1985, bajo el No. 60, Tomo 3-A Pro., en su carácter de deudora de los referidos pagares y a los ciudadanos Sergio Antonio Daga Tortosa y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi, en su carácter de Avalistas de los pagares, a los fines de que paguen el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, o en su defecto, el Tribunal los condene a pagar las siguientes cantidades:
Primero: Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) por concepto de Capital Prestado, correspondiente a los pagares.
Segundo: Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Veintitrés Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 954.027,77), por concepto de intereses de mora del pagaré No. 22201521, causados desde el 30 de Enero de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 46% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Tercero: Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 923.333,33) intereses de mora del pagare No 22201520, causados desde el 23 de Abril de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 48% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Cuarto: Tres Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.833.320,00) intereses de mora del pagare No. 22201519, causados desde el 11 de Julio de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 46% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Quinto: Cuatro Millones Cuatrocientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 4.409.332,00) intereses de mora del pagare No. 22201522, causados desde el 11 de Junio de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 46% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Sexto: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total definitiva cancelación de la deuda.
Séptimo: Las costas y costos del proceso.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad prevista y contemplada en nuestra ley adjetiva, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica la designación de la ciudadana Ana Maria Rincón.
Ahora bien, al folio 68, el ciudadano Cesar A. Ubán Cortez, abogado en ejercicio, inscrito ante I.P.S.A bajo el No. 27.101, en su carácter de apoderado judicial del codemandado avalista Sergio Antonio Daga Tortosa, procedió a desconocer los documentos promovidos por la parte actora y los cuales se refieren a los Pagaré que reclama como vencido y dejados de pagar por el demandante, a los folios 69 al 71 ambos inclusive, el antes mencionado abogado presento escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto el actor omite si su representado es condenado o no a pagar las cantidades descritas en el libelo de la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, derivado del incumplimiento por parte del demandado en la cancelación o pago de Instrumentos Bancarios constituidos por Cuatro (4) Pagares a su favor; y por la otra, la oposición de las cuestiones previas la falta de contestación al fondo de la demandada por parte del demandado.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
Junto al libelo de demanda, consigno las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por un PAGARÉ de No. 22201521, suscrito en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 1993, entre los ciudadanos SERGIO DAGA y CARLOS NIETO, en su carácter de Director General, el primero y Director Comercial, el segundo, de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUS PP,S.A, y el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, por la cantidad de DOS MILLONES DE QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO, en fecha Veintinueve (29) de Abril del 1994, el cual se encuentra avalado tanto por el ciudadano SERGIO DAGA, como por el ciudadano CARLOS NIETO. El anterior documento cambiario al fue desconocido por la parte demandada, y fue realizada la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, resultando de dicha prueba que las firmas que aparecen el referido instrumento cambiario pertenecen a los antes mencionados avalistas, instrumento que es apreciado por este Tribunal en todo su contenido y valor en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, así como también en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por un PAGARÉ de No. 22201520, suscrito en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 1994, entre los ciudadanos SERGIO DAGA y CARLOS NIETO, en su carácter de Director General, el primero y Director Comercial, el segundo, de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUS PP,S.A, y el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, por la cantidad de DOS MILLONES DE QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO, en fecha Veintitrés (23) de Abril del 1994, el cual se encuentra avalado tanto por el ciudadano SERGIO DAGA, como por el ciudadano CARLOS NIETO. El anterior documento cambiario al fue desconocido por la parte demandada, y fue realizada la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, resultando de dicha prueba que las firmas que aparecen el referido instrumento cambiario pertenecen a los antes mencionados avalistas, instrumento que es apreciado por este Tribunal en todo su contenido y valor en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, así como también en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por un PAGARÉ de No. 22201519, suscrito en fecha Quince (15) de Marzo del año 1994, entre los ciudadanos SERGIO DAGA y CARLOS NIETO, en su carácter de Director General, el primero y Director Comercial, el segundo, de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUS PP,S.A, y el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO, en fecha Once (11) de Junio del 1994, el cual se encuentra avalado tanto por el ciudadano SERGIO DAGA, como por el ciudadano CARLOS NIETO. El anterior documento cambiario al fue desconocido por la parte demandada, y fue realizada la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, resultando de dicha prueba que las firmas que aparecen el referido instrumento cambiario pertenecen a los antes mencionados avalistas, instrumento que es apreciado por este Tribunal en todo su contenido y valor en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, así como también en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por un PAGARÉ de No. 22201522, suscrito en fecha Once (11) de Febrero del año 1994, entre los ciudadanos SERGIO DAGA y CARLOS NIETO, en su carácter de Director General, el primero y Director Comercial, el segundo, de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUS PP,S.A, y el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO, en fecha Doce (12) de Mayo del 1994, el cual se encuentra avalado tanto por el ciudadano SERGIO DAGA, como por el ciudadano CARLOS NIETO. El anterior documento cambiario al fue desconocido por la parte demandada, y fue realizada la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, resultando de dicha prueba que las firmas que aparecen el referido instrumento cambiario pertenecen a los antes mencionados avalistas, instrumento que es apreciado por este Tribunal en todo su contenido y valor en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, así como también en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 486 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- REPRODUJO EL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en relación a lo anterior, observa quien aquí Sentencia, que constituye un criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Juez valorar todos y cada uno de los hechos que se desprendan de los autos del expediente al momento de dictar la Sentencia Definitiva, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, razón por la cual la promoción realizada en esta oportunidad por la parte demandada es desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba alguna que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial de la parte accionante, Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., referida al Cobro de Bolívares.
En el presente caso, cabe destacar que el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A se atribuye ser portador legítimo y beneficiario de Cuatro (4) Pagares, a los fines de demostrar sus alegatos, procedió a consignar a las actas que conforman el presente expediente, como elemento fundamental de la presente acción, los Originales de los Títulos Valores antes mencionados suscritos entre la referida Entidad Financiera y la Sociedad Mercantil Producciones Argus P.P, S.A. avalados por los ciudadanos Sergio Antonio Daga Tortosa en su carácter de Director General y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi en su carácter de Director Comercial; ahora bien, con el fin de enervar la pretensión del actor, los referidos instrumentos fueron desconocidos por la parte codemandada en la debida oportunidad para hacerlo, conllevando a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, a probar la autenticidad de los instrumentos consignados, solicitando para ello a este Juzgado, la realización de la Prueba de Cotejo sobre los documentos anteriormente descritos, prueba esta que fue realizada por parte de los ciudadanos Lic. Otto Granadillo E., Josué E Maizo y Oswaldo Ovalles D., venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 1.897.639, V.- 6.014.225 y V.- 975.798, designados por este Juzgado como Expertos Grafotécnicos.
Ahora bien, del examen en referencia se desprende el siguiente resultado; que las firmas Cuestionadas o Dubitadas como Desconocidas, producidas en los Pagares Comerciales, marcados con las letras “C”;”D”;”E” y ”F”, cursante a los folios 8, 9, 10, y 11 de este expediente, han sido producidas en los respectivos lugares donde aparecen, por la misma persona que bajo el nombre de Sergio Antonio Daga Tortosa, C.I. E.- 81.236.354, suscribe en el Instrumento Poder, Apud-Acta, de fecha 23 de Marzo de 1998, cursante al folio 69 vuelto de este mismo expediente.
De lo antes expuesto quien suscribe verifica que efectivamente, el codemandado antes mencionado se encuentra, obligado a pagar a la parte actora, al igual que el ciudadano Carlos Eduardo Nieto Bigliardi, por cuanto el Pagaré es un título de crédito a la orden, mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista, el cual esta garantizado por los demás signatarios del título, ya sean endosantes o avalistas, y al conformar una promesa de pago que obliga a la persona quien avala el mismo, y en virtud que los ciudadanos Sergio Antonio Daga Tortosa y Carlos Eduardo Nieto Bigliardi concurren como avalistas de los Pagaré, corresponde a ambos asumir la obligación a la que están incursos.
En atención a lo expresado y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación que se demanda, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por el mismo, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 486, 487 y 488 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por las Abogadas ANA MARIA NARANJO VILORIA y LEONOR GEDEON RONDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUNS PP, S.A., en la persona de los ciudadanos SERGIO ANTONIO DAGA TORTOSA y CARLOS EDUARDO NIETO BIGLIARDI en su carácter de Avalistas ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) equivalentes a Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,00), por concepto de Capital Prestado, correspondiente a los pagares.
Segundo: A pagar a la parte actora, la Cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Veintitrés Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 954.027,77) equivalentes a Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (BsF.954,02), por concepto de intereses de mora del pagaré No. 22201521, causados desde el 30 de Enero de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 46% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Tercero: En pagar a la parte actora, la cantidad Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 923.333,33) equivalentes a Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 923.333,33), por concepto de intereses de mora del pagare No 22201520, causados desde el 23 de Abril de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 48% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Cuarto: A pagar a la parte actora, la suma de Tres Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.833.320,00) equivalentes a Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (BsF. 3.833,32) por concepto de intereses de mora del pagare No. 22201519, causados desde el 11 de Julio de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 46% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Quinto: En cancelar a la parte actora la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 4.409.332,00) equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos, por concepto de intereses de mora del pagare No. 22201522, causados desde el 11 de Junio de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del 46% anual, tasa resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un 3% adicional.
Sexto: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total definitiva cancelación de la deuda, intereses que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (26) días del mes de 0ctubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI



LA SECRETARIA TITULAR,






EXP. N°: AH15-M-1995-000002
AMCdeM/LV/Nh.-