REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AP11-V-2009-000695.-

BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) deabril del 1982.-

GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.243, V-7.414.727, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, y 39.164, respectivamente.-

MARIA ELENA ACOSTA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.604.-

RESOLUCION DE CONTRATO.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO FEDERAL, C.A., mediante el cual procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA PINTO.-
En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada.-
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó copias simples a los fines de realizar la compulsa y solicitó se nombre correo especial para la remisión de la comisión.-
En fecha 31 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, GERARDO A. CASO SANTELLI, mediante el cual solicitó emitir la compulsa respectiva.-
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA PINTO, debidamente asistida por el abogado FERNANDO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988, por una parte, y por la otra, el BANCO FEDERAL, C.A., representado para este acto por el apoderado judicial, GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.098, consignaron escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 26 de octubre de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se SUSPENDE la medida de SECUESTRO, decretada por este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2009, y participada mediante oficio Nº 0567, en esa misma fecha, al Director General Sectorial del Tránsito Terrestre del Ministerio Infraestructura (Departamento de Captura), sobre el siguiente bien inmueble:

“Un (01) vehiculo identificado así: MARCA: FIAT; PLACA: PA099M; MODELO: DUCATO MINIBUS 2.8 JTD 103CV; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 93W244M7382018041; SERIAL DE MOTOR: 1021515, TIPO: MINIBUS; COLOR; BLANCO.- Líbrese oficio al Registrador Respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AP11-V-2009-000695.-