REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AH15-M-2004-000018.-
BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A. Banco Universal, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890; acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69-A Pro.-
BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES Y MARIA CLAUDIA PACHAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.657.798, V-12.175.391 y V-12.105.247, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, 70418 y 78.423, respectivamente.-
ELADIO JOSE MUCHACHO UNDA, RAMON JOSE POLICARPO MUCHACHO UNDA y LIGIA EMILIA MENDOZA DE MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.623.734, V-2.624.427 y V-3.993.896.-
INTIMACIÓN.-
TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y MARIA CLAUDINA PACHAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.351, 70.418 y 78.423, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por INTIMACION, a los ciudadanos ELADIO JOSE MUCHACHO UNDA, RAMON JOSE POLICARPO MUCHACHO UNDA y LIGIA EMILIA MENDOZA DE MUCHACHO.-
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal se dejó sin efectos el Oficio y se ordenó librar nuevos Oficios de Comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal acordó hacer entrega a dicha representación judicial las compulsas libradas en autos a otro alguacil de esta jurisdicción.-
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal se acuerda agregarla a los autos las resultas de las intimaciones consignadas por el abogado JUAN JOSE FIGUEROA.-
En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó librar Cartel de Intimación a los ciudadanos co-demandados RAMON JOSE POLICARDO MUCHACHO UNDA y ELADIO JOSE MUCHACHO UNDA.-
En fecha 25 de mayo de 2005, se ordenó agregarla a los autos la comision proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatan San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Edo Trujillo.-
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA.-
En fecha 02 de noviembre de 2005, compareció el defensor judicial de la parte demandada quien acepto el cargo como defensor.-
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció el defensor judicial de la parte demandada mediante el cual consignó escrito de formal oposición.-
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció el abogado JUAN V. ARDILA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó escrito de cuestiones previas asimismo en fecha 20 de diciembre de 2005, consignó las mismas.-
En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 28 de junio de 2006, La Juez Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció el abogado JUAN JOSE FIGUEROA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 24 de abril de 2009, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el abogado FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL, el cual consignó escrito de transacción judicial celebradas entre las partes y solicitó el levantamiento de medidas así como también le sean expedidos 02 juegos de copias certificadas.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 04 de agosto de 2009, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2004, y participada mediante oficio Nº 2354, en esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno distinguida con el Nº 6 y la vivienda sobre ella construida, situada en la Urbanización denominada “URBANIZACION COSTA COUNTRY”, ubicada en el sector denominado Las Morochas Ciudad ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, construida sobre dos lotes de terreno que integrados y formando un solo cuerpo, tienen una superficie total aproximada de diez y siete mil doscientos treinta metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (17.230,76 mts2).- La parcela de terreno distinguida con el Nº seis (06), tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con doscientos decímetros cuadrados (141,200 mts2) y se encuentra alinderada y mensurada así: NOROESTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts), con parcelas Nros. 16 y 17; SURESTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con calle uno (1) interna de la misma urbanización Costa Country; NORESTE: En una extensión de diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65m) con parcela Nº 7; SUROESTE: En una extensión de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,65m), con parcela Nº 5. La vivienda construida sobre la referida parcela tiene un area aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mts2), incluyendo estacionamiento techado, organizada en dos plantas. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,412% sobre los derechos y cargas del parcelamiento, según consta del documento parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero.- La referida parcela y la vivienda sobre ella construida pertenece a los ciudadanos RAMON JOSE POLICARPO MUCHACHO UNDA y LIGIA EMILIA MENDOZA DE MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.624.427 y 3.3993.896, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, de fecha 19 de diciembre de 2001”.- Asimismo expídase las copias certificadas solicitadas.-Líbrese oficio al Registrador Respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-M-2004-000018.-