REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000009
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA y MARIA FERNANDA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 77.425, 112.029 y 100.675, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA ANGELA BARRETO DE ABREU, JUDITH ABREU DE GRANADO, REBECA ABREU BARRETO, ALICE ABREU DE DIAZ, ALEJANDRO ABREU BARRETO y MARINA ABREU BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-237.731, V-3.469.012, V-3.469.013, V-3.152.381, V-3.469.014 y V-3.244.950 respectivamente el Tribunal la admite en fecha 03 de marzo de 2008. En consecuencia, el Tribunal procede sumariamente a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los presentantes que en el ACTA DE DEFUNCION, correspondiente a CESAR ABREU SUAREZ, portador en vida de la Cedula de Identidad Nº 235.775, según Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil, El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo inserta bajo el Nº 1637, folio 319, del año 2007, en fecha 14 de octubre de 2007 se incurrieron en varios errores al identificar a los hijos del finado, en el primer nombre citado, colocaron “ALICIA”, siendo lo correcto “ALICE”. En el cuarto nombre citado, colocaron “CESAR”, cuyo nombre no pertenece a ningún hijo del Finado, en lugar, se debió colocar el nombre de “REBECA”, ya que el causante no dejó ningún otro hijo varón distinto a Alejandro, quien fue debidamente identificado.
Para demostrar la existencia del error consignan: Copia de Acta de Defunción del de cujus, copias de la cédula de identidad y copia del acta de nacimiento de la ciudadana Alice Esmeralda Abreu de Díaz, copia de la cédula de identidad y copia del acta de nacimiento la ciudadana Rebeca Xiomara Abreu Barreto.
Conforme a la rectificación solicitada, tales pruebas son admisibles, y en consecuencia se declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Defunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Acta de Defunción, inserta según Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil, El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1637, folio 319, del año 2007 debe leerse: donde dice: “ALICIA”, debe decir “ALICE”, donde colocaron: “CESAR”, se debe colocar “REBECA”, A tal efecto se ordena librar oficio notificando a las Autoridades Respectivas, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, remitir bajo Oficio copias certificadas de esta sentencia a la referida Jefatura y al Registrador Principal, para que se estampe íntegramente en los Libros respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000009
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