REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º


ASUNTO: AH16-M-2008-000021

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ARAQUE RIVAS, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISES GUIDON y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.303, 73.162, 1.332, 8.579, 25.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.533.719 y 6.032.931, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION)

I

ANTECEDENTES


En fecha 03 de junio de 2008, el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó demanda de cobro de bolívares, vía intimación mediante la cual pretende el cobro de un pagaré y un préstamo mercantil. Este Tribunal admitió la demanda por auto del 9 de julio de 2008, en el cual ordenó librar decreto intimatorio a los demandados. En fecha 8 de agosto de 2008, el alguacil del tribunal presentó diligencia, en la cual manifiesta no haber podido realizar la intimación personal de los demandados. El representante judicial de la actora, en vista de la anterior exposición del alguacil, solicitó mediante diligencia del 19 de septiembre del mismo año, que fueran librados los carteles de intimación., lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2008. Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. En la referida diligencia el apoderado judicial de la parte demandada se da por intimado. Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA REVERÓN, se opone al decreto intimatorio. Asimismo, por escritos presentados en fechas 25 y 30 de junio de 2008 el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, se opone al decreto intimatorio. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 17 de julio de 2009 el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio al 13 de julio de 2009. Mediante diligencias de fechas 5 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la demandante solicita se declare la confesión ficta. Por auto de esta misma fecha se acordó realizar cómputo, con la finalidad de pronunciarse sobre el pedimento de confesión ficta solicitado por la representación judicial de los demandados.
Encontrándose este Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal para dictar el fallo sobre la solicitud de confesión ficta, pasa a hacerlo, previas las consideraciones que de seguidas se explanan:




II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es tenedor legítimo de un pagaré número 21075078, emitido a su orden el 30 de mayo de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), actualmente, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00). Asimismo, el banco otorgó un préstamo mercantil a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, por la suma de TREINTA Y SEÍS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), hoy TREINTA Y SEÍS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). Por esa razón el apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, procede a acumular el cobro de ambas pretensiones en una misma demanda, solicitando al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del mismo Código intime a los demandado para que paguen a su representada o en su defecto a ello fuera condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: EN CUANTO AL PRÉSTAMO MERCANTIL PRIMERO: La suma de SIETE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES con TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.415,37) que corresponden al saldo actual del mencionado préstamo. SEGUNDO: La suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.221,12) por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 28% anual devengados desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de mayo de 2008, TERCERO; la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON STREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.129,32), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de mayo de 2008,; EN CUANTO AL PAGARÉ: PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que corresponden al saldo actual del mencionado Pagaré. SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00), por concepto de intereses compensatorios devengados desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de mayo de 2008, TERCERO; la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.325,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de mayo de 2008, CUARTO: La indexación de las sumas reclamadas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO ACTOR

1.- Documento original de pagaré número 21075078, emitido a su orden el 30 de mayo de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), actualmente, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Esta juzgadora verifica que el precitado instrumento es de los expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se constata que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la contraria, en por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
2.- Contrato de Préstamo otorgado a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, por la suma de TREINTA Y SEÍS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), hoy
TREINTA Y SEÍS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). Esta juzgadora verifica que el precitado instrumento se subsume en los expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se corrobora que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la contraria, en por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta sentenciadora efectuar algunas consideraciones sobre el caso en concreto, y en tal sentido observa:




Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La disposición antes transcrita desarrolla la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no desvirtúe los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

Queda claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 362 supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve ningún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, quedó tácitamente intimado en fecha 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual las partes a través de sus apoderados suspendieron la causa por treinta (30) días, luego de lo cual la representación judicial de los demandados, presentó escritos de oposición al procedimiento, de la ciudadana MARÍA ELENA REVERÓN el día 25 de junio de 2009, y del ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA los días 25 y 30 de junio de 2009, pero no se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, los intimados hayan dado contestación a la demanda ni presentado prueba alguna que le favoreciere o que aportara algún elemento a su favor, por lo que en la presente causa se verifican los elementos necesarios para que opere la figura de la confesión ficta, por lo que se tiene como confesa a la parte demandada. En efecto, del cómputo realizado en esta misma fecha se desprende, que los diez (10) días computados para hacer oposición al procedimiento de intimación, eran los días 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 30 de junio y 1, 2 y 3 de julio de 2009, siendo los cinco (5) días para la contestación de la demanda los siguientes: 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión de la parte actora es necesario analizar los elementos aportados a la causa, y siendo que se trata de un procedimiento por intimación, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El tratadista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que si la demandada no se opone a la ejecución, se le da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, y es precisamente esta circunstancia la que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.


Así, pues, tenemos que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora acumula dos pretensiones de cobro, a saber el cobro de las cantidades adeudadas del pagaré número 21075078, emitido a su orden el 30 de mayo de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), actualmente, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), así como las sumas adeudadas respecto a un préstamo mercantil que fue otorgado por la entidad bancaria a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, por la suma de TREINTA Y SEÍS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), hoy TREINTA Y SEÍS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). Ahora bien, en vista de que los demandados presentaron formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a conocer de la presente causa como un procedimiento ordinario.

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora observa que se evidencia de las actas procesales, que las partes efectivamente celebraron un contrato de Préstamo a Interés por el cual la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, se constituyó en prestataria de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, obligándose a lo siguiente: “SEGUNDA: La cantidad entregada en calidad de préstamo así como los intereses que sobre sus saldos deudores se devenguen, será pagada por EL (LOS) PRESTATARIO (S) a EL BANCO en el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de liquidación de EL PRESTAMO, mediante VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital y los intereses respectivos, denominadas en lo adelante LAS CUOTAS. A los solos efectos referenciales la primera cuota ha sido fijada en UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.903.359,50)…”. TERCERA: Los intereses sobre los saldos deudores del capital objeto de financiamiento, serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa variable anual que cobra EL BANCO…”CUARTA: El retardo o incumplimiento en el pago de una cualESquiera de LAS CUOTAS, causará intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la (s) respectiva (s) cuota (s), calculados en un porcentaje no menor de al tres por ciento (3%) anual adicional de la tasa de interés anual activa convenida y aplicada por EL BANCO…” QUINTA: La falta de pago por EL (LOS) PRESTATARIO (S) de una cualesquiera de LAS CUOTAS de pago previstas en la CLÁUSULA SEGUNDA, en su respectiva fecha de pago, dará derecho a EL BANCO, a considerar el capital dado en préstamo de plazo vencido y en consecuencia exigible de inmediato, debiendo EL (LOS) PRESTATARIO (S) pagar de inmediato la totalidad del saldo deudor del capital dado en préstamo, los intereses devengados incluyendo intereses de mora, y cualesquiera otras cantidades adeudadas por EL (LOS) PRESTATARIO (S) a EL BANCO….” .

En relación al préstamo mercantil establecen los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, lo siguiente:


“Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”

“Artículo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.”

Ahora bien, en los autos quedó demostrado que la obligación pactada mediante el documento de préstamo que junto al pagaré sirve de fundamento a la presente demanda, fue un préstamo mercantil con intereses, el cual se encuentra tipificado en las normas citadas precedentemente, por el cual la demandada se comprometió pagar una cantidad de dinero, otorgándose para ello lapso de dos años, esto es veinticuatro (24) meses siguientes a la liquidación del préstamo, no obstante del examen del referido documento se evidencia que esto no impide que la parte actora, ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, exigiera el pago total respectivo, y considerara de plazo vencido la obligación, ya que, así fue acordado por los contratantes en el documento por el cual se convino el préstamo.

Por su parte, se observa que en cuanto al pagaré el artículo 486 del Código de Comercio enuncia los requisitos que debe contener el pagaré:
La fecha, la cantidad en números y letras, la época de pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

Al respecto, es conveniente destacar la opinión del tratadista ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ; en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, TÍTULOS VALORES, Caracas 2002, (pág. 1.672); en la cual señala que: “…El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es transferible por medio de endoso. (…) La estructura del nexo cautelar, en el pagaré, es radicalmente distinta, puesto que el suscritor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante; a mismo tiempo, el emitente crea el título, con lo cual se equipara al librador. Por lo tanto en el pagaré no hay aceptación propiamente dicha... El pagaré tiene en Venezuela dos limitaciones:

1. es un título entre comerciante; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, al cual puede llamarse así por el hecho de que es usado por los institutos de crédito. El pagaré prácticamente no se emplea fuera de las relaciones de los bancos con su clientela…”

En igual sentido, el autor, ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, actualizada por MARÍA AUXILIADORA PISANO RICHI, GABRIEL RODRIGUEZ e IVANOVA BEIRUTTI RUIZ (UCAB 2003), (pág. 621), expone lo siguiente: “…Es un título entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, circunstancias que tiene que acreditar el que sostiene el carácter mercantil del documento…”

Con base a las precedentes consideraciones, debe esta sentenciadora establecer que al pagaré o vale a la orden, en el sentido indicado, se le aplica la mayor parte de las disposiciones sobre la letra de cambio (artículos 478 y siguientes), pero con una excepción muy importante, que la persona que emite el pagaré está obligada en virtud del mismo, por tanto no hay aceptación, de modo que las disposiciones cambiarias relativas a la aceptación no pueden aplicarse. Entonces, el deber de esta sentenciadora en ese sentido es comprobar que efectivamente el instrumento fundamento de la pretensión, cumple con los requisitos establecidos en las normas sustantivas citada anteriormente por los autores mencionados, revisión esta que permite concluir que el pagaré en cuestión contiene una deuda que se ha hecho exigible, sin que conste en autos que la parte demandada haya atacado este instrumento cambiario bajo los mecanismos que establece el legislador para tal fin.

En efecto, del referido documento puede constatarse que la entidad bancaria demandante es tenedora legítima de un pagaré número 21075078, emitido a su orden el 30 de mayo de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), actualmente, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). En el referido pagaré puede verificarse que el ciudadano VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA declara que “…En el evento de que dejase de pagar oportunamente los intereses devengados por la suma recibida, en la fecha de pago prevista en el presente pagaré. EL BANCO podrá declarar las obligaciones aquí convenidas por mí de plazo vencido, haciéndose exigibles de inmediato…”

Con visto a lo anterior, debe esta sentenciadora considera exigible las cantidades demandadas en el libelo de demanda, por consiguiente se ordenará en el dispositivo del presente fallo que los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, paguen a la actora las siguientes sumas de dinero: EN CUANTO AL PRÉSTAMO MERCANTIL PRIMERO: La suma de SIETE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.415,37) que corresponden al saldo actual del mencionado préstamo. SEGUNDO: La suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.221,12). por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 28% anual devengados desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de mayo de 2008, TERCERO; la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON STREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.129,32), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de mayo de 2008,; EN CUANTO AL PAGARÉ: PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que corresponden al saldo actual del mencionado Pagaré. SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00). por concepto de intereses compensatorios devengados desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de mayo de 2008, TERCERO; la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.325,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de mayo de 2008. En cuanto a las costas y costos la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.922,70), Este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar los intereses devengados hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN, por consiguiente declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.415,37) que corresponden al saldo actual del mencionado préstamo, 2) La suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.221,12). por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 28% anual devengados desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de mayo de 2008,, 3) la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON STREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.129,32), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de mayo de 2008, 4) La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que corresponden al saldo actual del mencionado Pagaré, 5) La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00). por concepto de intereses compensatorios devengados desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de mayo de 2008, 6) la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.325,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de mayo de 2008. TERCERO: Este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar los intereses, hasta la presente fecha. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-M-2008-000021