REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000948
PARTE ACTORA: GIACOMO MAGGIORE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.509.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VELANDIA y LEIDER MACÌAS DE VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.785 y 5.685.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO COMENGES y MARGARITA CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.165.141 y V- 1.736.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por el ciudadano Carlos Velandia, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.785 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GIACOMO MAGGIORE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.509.823, contra los ciudadanos FRANCISCO COMENGES y MARGARITA CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.165.141 y 1.736.567, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Velandia, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los documentos originales que fueren consignados con el libelo de la demanda.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS VELANDIA, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 11). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000948