REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, el primero venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.798 y, la segunda inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el Nº 48, tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA, DAVID GONCALVES FERNANDES, CLAUDIO TUROLA GARCIA, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ y NORKA MUJICA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 98.526, 122.494, 118.752, 137.782, 110.136 y 100.605, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro., y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, OLGA ANTOR ARMONETTE, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 31.250, 31.278, 75.469 y 112.132, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS - CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ASUNTO Nº: AH16-V-2008-000154.
ANTECEDENTES
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2008, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES fuera incoada por BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS contra CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO, correspondiendo conocer, previo sorteo de Ley, a este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó la intimación a los codemandados a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, los intimados alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, relativa a la prejudicialidad de la acción. En ese mismo acto, los apoderados judiciales de la parte intimante se opusieron a dicho argumento.
Así, los intimados argumentan su defensa pues corre inserta acción mero-declarativa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que recae en la existencia de un supuesto acuerdo de honorarios profesionales y de la certeza de los montos indicados en esa causa. Su contraparte se opone a tal fundamentación por considerar que es el presente juicio de estimación e intimación de honorarios el procedimiento idóneo para su cobro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas.
En el caso de marras, opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa, según la parte: “…a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”. Se desprende, en efecto, tanto del acta de fecha 16 de este mes y año como del escrito, que la demandada señala este ordinal y menciona tal contenido, existiendo una ambigüedad entre la numeración (ordinal 8) y el texto (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). En este sentido, comprende esta juzgadora, de acuerdo al principio iura novit curia y siguiendo los argumentos fácticos de las partes que recae su excepción en la prejudicialidad de la acción.
Al respecto, es preciso determinar lo concerniente al principio iura novit curia y su alcance. El mismo es entendido como el conocimiento y, en consecuencia, la aplicación, del derecho que debe imperar en los operadores de justicia, independientemente de haber sido o no alegado por las partes, a diferencia de las situaciones fácticas, las cuales, deben ser argumentadas por éstas. En sentencia de fecha 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil estableció: “En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos”. Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993 lo ha contextualizado en las siguientes líneas: “…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. De tal manera que siguiendo estos criterios jurisprudenciales, es entendido este principio como la potestad de los operadores de justicia en aplicar el derecho independientemente del fundamento de las partes, atendiendo y respetando los argumentos fácticos que limitan la controversia, pues de lo contrario se apartaría del thema decidendum.
En este sentido, es deber de los operadores de justicia, como directores del proceso, velar por la más sana interpretación y cuidar de las actuaciones procesales, respetando las garantías procesales y constitucionales.
Habida cuenta de lo anterior, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al juez a interpretar los contratos y los actos con arreglo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe, esta juzgadora al observar la ambigüedad en un acto procesal como lo es la oportunidad de contestación a la demanda, específicamente, en su señalamiento de cuestión previa con su contenido, comprende que el argumento sustancial de la parte demandada se refiere a la prejudicialidad de la acción, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la prejudicialidad la define el doctrinario Ángel Francisco Brice como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos requisitos concurrentes: a) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y b) Que la decisión que surja en aquél tenga efectos en el fallo a proferir en este juicio.
Al respecto, la parte intimada trae a los autos copia certificada del expediente AH1A-V-2008-000100 que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA incoara CORPORACION VADIHER, C.A., contra ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, por lo que se cumple entonces con el primer supuesto para configurarse –en principio- la cuestión previa invocada. En cuanto al otro requisito, es necesario analizar si esa decisión pudiese incidir en el fondo de la controversia que se ventila en este tribunal. En este orden, la proposición de la existencia conforme a la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, la cual en el caso de especie no genera dudas, al tramitarse ambos asuntos ante la misma instancia y jurisdicción y, b) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en esta causa, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil quien conoce de la cuestión previa, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
A esta ultima consideración, se observa de los autos que la intimada consigna un juicio con la misma identidad de partes, cuya actora pretende el reconocimiento de un órgano jurisdiccional en cuanto al monto adeudado por los demandados en ocasión a un posible acuerdo de honorarios profesionales. En efecto, se observa tanto del acta como del expediente consignado que la intimada reconoce el derecho de su contraparte en la exigencia de cobro por actuaciones profesionales, señala en aquella que el asunto versa: “…sobre la existencia de un pacto de honorarios así como la certeza de los montos…” y del escrito libelar del expediente consignado, se lee, en el capitulo IV: “…demandamos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, antes plenamente identificada, a fin de que convenga, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en que la suma que adeuda nuestra representada por los conceptos ya indicados es la siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Al respecto, se evidencia que existe un derecho de los intimantes en el cobro de honorarios profesionales, sin embargo, difieren del monto adeudado por los intimados, circunstancia que pretenden sea declarada en el juicio que cursa por ante el otro órgano jurisdiccional.
Especial atención merece el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, debe verificarse en dos fases distintas, una declarativa y otra ejecutiva. La primera de ellas la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que como órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el pretendido derecho y, la ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho.
Así, considera quien decide, que la decisión de aquel Tribunal pudiera incidir no en la fase declarativa, pues como se dijo, existe un reconocimiento expreso de la parte intimada en satisfacer el cobro por concepto de honorarios profesionales, contrario a la fase ejecutiva, cuya decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiera vincular al fondo del presente asunto al tratase del quantum de los honorarios señalados por los profesionales del derecho.
Si bien el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es el idóneo para satisfacer su cobro y que el mismo continuará su curso, también es cierto que estará sujeto a la cuantificación de lo adeudado ha resolver en la fase ejecutiva de este procedimiento, siempre y cuando la parte demandada se ampare al derecho de retasa, influyendo en éste la decisión que adopte el Tribunal conocedor de la acción mero-declarativa, por lo que resulta necesario su decisión previa a los fines de decidir próximamente esta controversia. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada y, en consecuencia, continúa la causa su curso procesal hasta el estado de proferir el fallo, el cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial influyente, de conformidad con los artículos 886 y 355 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES fuera incoada por BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE y la ASOCIACION CIVIL PROFESIONAL MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS contra CORPORACION VADIHER, C.A., y el ciudadano JOSE IGNACIO VADILLO HERRERO.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES
Asunto: AH16-V-2008-000154
CAM/IBG/jjpm
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