REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2009-000045
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida suscrita por el ciudadano Ángelo Trotta Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.612.776, actuando en este acto como Presidente de la empresa GANADERIA HERMANOS TROTTA C.A., asistido en este acto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007 en el juicio que por INTIMACION sigue en contra de FRIGORIFICO SANTA FE C.A; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
1.-Documento constitutivo de la empresa marcado con la letra “A”.
2.-Copia de la asamblea extraordinaria de fecha 20/10/1972 marcada con la letra “B”.
3.- Copias de las facturas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”
4.-Copias de los Cheques marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”
En este sentido, es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Considera esta juzgadora que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago de las facturas y cheques alegadas por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.392.084,19) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 43.565,13), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 217.823,66) suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2009-000045