REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2008-000331
Visto el libelo de demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana VILMA ESTHER RUIZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.549.886, asistida por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 98.422, este Tribunal observa: El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. En este sentido, tenemos que la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA debe entonces reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: (….) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ahora bien, de la precitada demanda se desprende que la accionante se limitó a narrar los hechos y a requerir se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el de cuyus HUMBERTO LANZ y la prenombrada ciudadana, que comenzó en el año 2000 y que continuó interrumpidamente hasta el día de su fallecimiento; en ningún momento demanda formalmente a persona alguna, en este caso los herederos del prenombrado causante tal y como se desprende de la lectura del acta de defunción que riela inserta al folio 7, del presente expediente, ocasionando la indeterminación del sujeto pasivo en la litis, incumpliendo de esta manera con los requisitos necesarios para admitir dicha demanda, por lo cual se torna imposible para esta Juzgadora admitirla por adolecer de defecto de fondo significativa, evitando que se pueda seguir el proceso debido, toda vez que es obvio la inexistencia del sujeto pasivo, es decir, el demandado. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INADMISIBLE la acción intentada por la ciudadana VILMA ESTHER RUIZ ESPINOZA. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2008-000331
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