REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.305.747.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA TERAN ROSARIO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 6.041.773, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.719.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 2, Tomo 110 Sgdo, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en su carácter de garante, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN FILIPE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.587.841, y a los ciudadanos HECTOR MARTINEZ y MARIA CECILIA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.876.390 y 2.768.238, respectivamente, en su carácter de propietario y conductor.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CABRE y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.370 y 91.726, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) la abogada XIOMARA TERAN ROSARIO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 6.041.773, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), ordenando el emplazamiento de la parte demandada y co-demandadas de conformidad con lo previsto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) se libro compulsa a la parte demandada. Posteriormente en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejo expresa constancia que el once (11) de julio de dos mil seis (2006) que no fue posible ubicar la dirección suministrada, asimismo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano WILLIAMS BENITEZ en su carácter de Alguacil Acc, de este Juzgado, mediante diligencia dejo constancia que se traslado en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) no siendo posible ubicar la dirección suministrada, por lo que consigna de igual forma las compulsas de la parte codemandada,.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado acordó librar cartel de citación a la codemandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), comparece el ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ CONDE, en su carácter de codemandado en el presente juicio debidamente asistido por el ciudadano CARLOS RIVAS RICO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.169, mediante el cual solicita el decaimiento de todas las citaciones hechas, habiendo transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera citación hecha a la citación de su persona en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, a los fines de que se declare la suspensión de la causa hasta tanto el demandante solicite nuevas citaciones de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juan León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento del auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) consignó carteles de citación de la parte codemandada de los ejemplares de los diarios EL NACIONAL y UNIVERSAL, asimismo en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) el ciudadano JUAN JALIM PLAJA MIREP, Secretario Accidental de este Juzgado consigno diligencia mediante el cual dejo expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) este Juzgado, dicto auto mediante el cual dejo sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo la presente causa hasta tanto la parte accionante solicite nueva citación de todos los demandados por cuanto transcurrió mas del tiempo que alude el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.899, apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha veinte (20) de dos mil siete (2007), siendo oída dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) por este Tribunal.
Este Juzgado en fecha veintiséis (26) abril de dos mil siete (2007), dicto auto mediante el cual el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), cancelando las expensas para el traslado del alguacil en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano ANTONIO CPDEVIELLE, en su carácter de alguacil de este Juzgado consigno diligencia mediante el cual expreso la imposibilidad de dicha citación efectuada procediendo a agregar las compulsa a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) este Tribunal dicto auto mediante se abstuvo de proveer la citación por carteles, instando a impulsa la citación a través del alguacil de este Juzgado.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) se recibieron resultas de la apelación, ordenando agregar a las actas que conforman la presente causa a los fines surta efectos de Ley.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) se ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a lo ordenado por constancia de la secretaria en esa misma fecha. Asimismo en fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008) este Juzgado acordó la citación por cartel de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, siendo consignado dicho cartel en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.-
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
Ahora bien revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la hizo la parte demandada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) mediante la cual solicito se decretara la perención de la instancia manifestando que no hay actuación alguna en el transcurso de ciertas fecha explanadas en dicha diligencia, asimismo se desprende en los autos que conforman el presente expediente, que en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la parte accionante solicito la designación del defensor ad-litem a la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, y posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) solicito se fije el cartel de citación en la morada de la parte codemandada ciudadana MARIA CECILIA CONDE up supra identificada, evidenciándose un desinterés y negligencia en la presente causa por parte del accionante, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de un (01) años, ahora bien, en razón del lapso transcurrido de la falta de impulso procesal se ha verificado y debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada verificándose de pleno derecho el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano ALBERTO CORREA ESCALONA en contra de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA y OTROS, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA
Abog. MARISOL J. ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA
YROID FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2006-000075
CAM/IBG/
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