REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AH16-M-2002-000046
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA LEHMANN, CRISTINA FAUNDES POOL y PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, venezolanas las dos primeras y chilena la última, mayores de edad, de este domiciliado, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.419.216, V-11.232.467, E- 82.053.170, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 61.766, 31.325, 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A., domiciliada en Caraballeda, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A-. representada por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.633, y el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.312, en su carácter de avalista.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAÍZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

I


Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en el Juzgado Distribuidor en fecha 30 de octubre de 2002, a través del cual la ciudadana MARÍA EUGENIA LEHMANN, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, también identificada precedentemente, intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL, y el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, en su carácter de avalista.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2002, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y ordenó librar despacho comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que gestione la citación de la parte demandada, concediéndole un (1) día como término de distancia. Asimismo, se acordó expedir copia certificada del libelo de demanda, con inserción del auto de admisión, para su registro, a los fines de interrumpir la prescripción. Mediante diligencia del 26 de febrero de 2003, la coapoderada actora María Eugenia Lehmann Reyes, solicita que se deje sin efecto el despacho comisión librado, por cuanto tuvo conocimiento que tanto la empresa codemandada como el avalista tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado según consta en auto de fecha 19 de marzo de 2003 y ordenó librar las compulsas. No obstante, en vista del oficio que este tribunal libró al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de que se remitiera información respecto del último domicilio de los demandados, respecto de lo cual se observa que el referido organismo informó mediante comunicación No. DGSIE-1 128-2004, que la dirección de habitación de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL es la siguiente: Calle Circunvalación, Edf. Ávila Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas y la de WILLIAM ENRIQUE RAMÍREZ ANGULO es la siguiente: “Residencias Covimetro”, Piso 11, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Dtto. Capital; por esa razón, se ordenó librar nuevamente despacho comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de citar al representante legal de la Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A. Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación de los demandados según nota dejada por la secretaria del tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, sin que pudiera lograrse la misma, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, por lo que este tribunal, de conformidad con lo solicitado, designó mediante auto del 28 de junio de 2007, como defensora judicial a la abogada ELIANA MAÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136. En fecha 10 de octubre de 2007, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 21 de noviembre de 2007, y consignada por el alguacil del tribunal, las resultas de dicha citación el 22 de noviembre de 2007. En fecha 10 de enero de 2008, la defensora judicial dio contestación a la demanda, comunicándole en primer término, al tribunal, que fueron infructuosas las gestiones realizadas por ella para comunicarse con los demandados, y para probar tales gestiones, consigna marcadas “A” y “B” telegramas enviados a los accionados. No obstante, además de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, opone la prescripción de la acción. En fecha 21 de septiembre de 2009, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y la coapoderada judicial de la actora, abogada Pabla Alicia Hernández Canales presentó escrito de informes en fecha 9 de octubre de 2009, anexando, copia del libelo de demanda, con su auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, debidamente registrada el 20 de octubre de 2008 por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero.




Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), demanda a la Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL y al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, en su carácter de avalista, pues su representada es beneficiaria de un pagaré librado en Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del cual la empresa EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL se obligó a pagarle a su mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), siendo convenido por las partes que dicha cantidad de dinero devengaría intereses a tasa variable hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, empleando para su cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado estuviera vigente para el inicio de cada período de pago. Igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se haría los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1219-00239-9, la cantidad resultante de dicha operación. Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la cual resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica mercantil. Que asimismo consta del precitado pagaré que el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ se constituyó como avalista. Que por lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), demanda a la Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL y al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, la primera en su carácter de emitente del pagaré y el segundo en su carácter de avalista del referido instrumento cambiario, ya identificados, para que paguen o a ello sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.166.000,00) por concepto del monto del capital del pagaré; SEGUNDO: La cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.579.914,94), por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de marzo de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2002; TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 21 de septiembre de 2002 hasta el pago definitivo de la deuda; CUARTO: Solicita la corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Escrito de contestación de la demanda del Defensor judicial de la parte Demandada:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados la defensora judicial Eliana Maíz, le informó en primer término al tribunal que fueron infructuosas las gestiones realizadas por ella para comunicarse con los demandados, y para probar tales gestiones, consigna marcadas “A” y “B”, telegramas enviados a los accionados, opone la prescripción de la acción y por último negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus representados.

III
De las Pruebas y su Valoración


Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto con el libelo de la demanda, marcado “B”, pagaré Nº 26800003, librado en fecha 20 de octubre de 1999, en Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del cual la empresa EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL se obligó a pagarle a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya fecha de vencimiento era el día 19 de diciembre de 1999. Al referido instrumento cambiario, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el documento no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA


Previo a resolver el mérito de la causa, resulta procedente en el caso sub examine, pronunciarse en primer término sobre la defensa de fondo alegada por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por parte de la abogada en ejercicio Eliana Maíz. En tal sentido, observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, la mencionada defensora ad litem opone como defensa de fondo, la prescripción del pagaré presentado como instrumento fundamental de la demanda, con fundamentando en lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a los restantes títulos valores, que dispone:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada alegó una “defensa previa”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código adjetivo venezolano, la cual debe ser resuelta previo al pronunciamiento sobre el asunto de mérito. Por lo que se debe analizar, si ciertamente se ha verificado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva referida anteriormente, pues de ser procedente esta defensa invocada por la defensora judicial de la parte accionada, traería como consecuencia la prescripción de la acción interpuesta.

Así, pues, tenemos, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre la prescripción y según el artículo 479 eiusdem, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Por ende, al ser el aceptante de la letra de cambio como el emitente del pagaré, obligados directos, la acción contra el aceptante de la letra como y contra el emitente del pagaré, es también directa por lo que no queda lugar a dudas, que el lapso aplicable de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, también es de tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, por la remisión que hace a las normas de la letra de cambio el mencionado artículo 487 del Código de Comercio.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se observa que el pagaré presentado como instrumento fundamental de la demanda, fue librado en Caraballeda, Estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 1999, cuya fecha de vencimiento era el 19 de diciembre de 1.999, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), lo que pone de manifiesto, que todas las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 19 de diciembre de 2002.

Ahora bien, aún cuando en este caso se alega la prescripción extintiva o liberatoria, concebida como el medio por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y en base a las circunstancias o condiciones que establezca la ley, siendo ésta, consecuencia de la inacción por parte del acreedor de hacer efectiva su acreencia durante ese tiempo, no puede dejarse de tomar en consideración, que la misma -a diferencia de la caducidad- puede ser interrumpida.

Así, esta juzgadora observa, que en el presente caso la entidad bancaria accionante procedió a incoar el cobro del pagaré por vía jurisdiccional antes de cumplirse los tres (03) años de la fecha de vencimiento establecida en la letra de cambio, pues demandó el 30 de octubre de 2002. Aunado a ello, se observa que en lapso de promoción de pruebas, consignó marcada con la letra “A”, copia del libelo de demanda, con su auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, debidamente registrada el 17 de diciembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero. Igualmente, consta que en fecha 14 de diciembre de 2005, fue debidamente registrada copia del libelo de demanda, con su auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 45, Protocolo Primero. Asimismo, consta en los autos que la coapoderada actora Pabla Alicia Hernández Canales, anexó al escrito de informes presentado el 9 de octubre de 2009, copia del libelo de demanda, con su auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, debidamente registrada el 20 de octubre de 2008 por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero.
Queda claro, entonces que el lapso de prescripción al que hace referencia el citado artículo 487, fue interrumpido por proceder la representación judicial de la para actora al registro del escrito libelar con la orden de comparecencia, en tres oportunidades, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente, habiendo plena constancia en autos de haberse cumplido con ello.

Lo que dicho en otras palabras significa, que no es procedente la defensa previa de prescripción alegada por la defensora judicial de la parte demandada, pues si bien el pagaré que sirve de fundamento a la demanda tiene como fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 1999 según aparece en su texto, antes de que operare la prescripción de la acción contra el emitente y su avalista, se procedió a registrar la demanda y su admisión, que contiene la orden de comparecencia de los demandados, para demostrar que la prescripción fue interrumpida, razón por la cual se desestima el alegato de prescripción. Y así se decide.


V
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO


Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Debe observar quien aquí decide, que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así, ha de tenerse en consideración, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece sobre el particular, lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto, observa esta sentenciadora que es ineludible que el acreedor de una obligación debe demostrar que a él no le es exigible el pago que se le imputa, por tanto le corresponde a éste probar mediante el empleo de todos los medios que dispone la ley a tal efecto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, esta juzgadora observa que la parte demandada, no produjo en el juicio alguna prueba capaz de demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL y al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, en su carácter de avalista, dado que los demandados no cumplieron con la carga procesal de demostrar que a ellos no le exigible el pago que se le imputa, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad mercantil EPSILON DIVE CENTER C.A., representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL y al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, en su carácter de avalista; TERCERO: Se condena a los demandados a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.166.000,00) actualmente NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.166,00), por concepto del monto del capital del pagaré; CUARTO: Se condena a los demandados a pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.579.914,94), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.579,92), por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de marzo de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2002; QUINTO: Se condena a los demandados a pagar los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 21 de septiembre de 2002 hasta que quede firma la presente decisión; SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de que se determine la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la presente demanda de cobro de bolívares, efectuada el 29 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, así como para la determinación de los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 21 de septiembre de 2002 hasta que quede firma la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-M-2002-000046