REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AH16-V-2004-000039

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el No. 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CAÑIZARES, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA y JAIME GOMEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.462, 89.005, 57.598 y 106.975 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CASTILLO MUSALY y CELINA COROMOTO PADRON de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.155.592 y V-4.131.584, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 06 de julio de 2004, ante el juzgado distribuidor, por la abogada IRAMA CAÑIZARES, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos PEDRO LUIS CASTILLO MUSALY y CELINA COROMOTO PADRON de CASTILLO. Admitida la demanda por auto de fecha 20 de mayo de 2005, se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3.30 p.m., dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a fin de que acredite haber pagado las cantidades de dinero que les intima la parte actora o formulen oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes. En fecha 25 de junio de 2009, compareció el abogado JAIME GOMEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de transacción celebrado con los demandados, debidamente autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A. Aceptando ambas partes la transacción judicial, teniendo plena facultad para ello el apoderado actor, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 113 al 116; solicitando la homologación judicial de la transacción, el apoderado actor por diligencia de fecha 25/06/09 y que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y se le libre el respectivo oficio al Registro correspondiente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará …”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide. En cuanto a la suspensión de la medida se proveerá por auto separado.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2004-000039