REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AH12-O-2008-000003
PARTE ACCIONANTE: JAIME HORTÚA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.
ACTOS JUDICIALES RECURRIDOS: AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008 y DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2008, AMBOS EMANADOS DEL JUZGADO 10º MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez de ese Despacho, ciudadano NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO.
TERCEROS: INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE BERNARDO PULGAR HERNÁNDEZ y HORTENCIA RODRÍGUEZ de TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.780.457 y V-4.882.538, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: CORA FARÍAS ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.595, 117.188 y 70.412, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 08-10016.-

- I -
RELACION DE LA CAUSA

En fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibió, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2008 y la decisión de fecha 14 de Enero de 2008, ambas dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la parte accionante, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia acompañando los recaudos fundamentales de la demanda, entiéndase:
1).- Copias Certificadas de los recaudos emanados del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constantes de Sesenta (60) folios útiles; y
2).- Poder Apud Acta otorgado por el accionante al abogado en ejercicio Jorge Bahachille, plenamente identificado en autos, el cual no consta de los autos.
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción de amparo constitucional. Igualmente, en la fecha anteriormente indicada se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público y la notificación del presunto agraviante, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez de ese Despacho, el ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, así como de los integrantes de las ciudadanas Leonor Pulgar Hernández y Hortencia Rodríguez de Torrealba, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Cora Farías Altuve, Ana Consuelo Pérez Useche y/o José Gregorio Quintero Martínez, librándose al efecto las boletas respectivas
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano Jaime Hortúa aduciendo que hizo entrega al Alguacil de este Circuito, Dimar Rivero, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F 200,00), como expensas necesarias para la practica de las citaciones ordenadas, así en la misma fecha consignó Tres (03) juegos de copias simples a los fines de su certificación y anexarlas a las boletas de notificación libradas previamente.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil titular de este Juzgado notificó al representante del Ministerio Público; a la parte accionada y a la Dra. Cora Farías, representante legal de los integrantes de la Sucesión de Bernardo Pulgar, acompañando al efecto las boletas debidamente firmadas por quienes las recibieron. Es el caso de que en fecha 19 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el día veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009) a las 12:00 M para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional respectiva.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, correspondiente a este proceso de Amparo Constitucional, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, seguidamente se llevo a cabo dicha audiencia.
En la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviada.
Hecha la revisión de las actas, y siendo esta oportunidad la fijada para sentenciar, a los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares.
En cuando a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contenciosos debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
De lo anterior se desprende que las partes, tanto agraviante como agraviado, tienen derecho a que se les oiga a fin de que puedan defenderse, lo que involucra que se les notifique efectivamente a fin de que dispongan tiempo para prepara su defensa.
Ahora bien, siendo que la normativa anteriormente expuesta emanada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 335 eiusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Caso Amando Mejía) en la cual estableció lo siguiente:

“... la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.”
(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el autor Rafael Chavero Gazdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” respecto al desistimiento del procedimiento o abandono del trámite ha realizado las siguientes consideraciones:

“Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.”
(Negrillas del Tribunal)

En ese orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

De conformidad con lo anterior, debe entenderse entonces que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues este último tiene que ser expreso y no puede ser producto de mera omisión o negligencia procesal.
Así pues, quien aquí decide considera que la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia constitucional celebrada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009) implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. En consecuencia, este sentenciador considera inoficioso proceder a la revisión del fondo de la presente controversia y en virtud de ello del material probatorio consignado a los autos, toda vez que para el caso hoy sometido a discusión se ha producido un evidente abandono del procedimiento por parte del presunto agraviado.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgador declara desistido el presente procedimiento de amparo constitucional que incoare el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA en contra del auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2008, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez del mismo, ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, por cuanto no asistió el quejoso a la audiencia constitucional celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

- III –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara ABANDONADO EL TRAMITE O TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA, en contra del auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez del mismo, ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
El Juez,

Luís R. Herrera González
La Secretaria,

María G. Hernández Ruz

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

María G. Hernández Ruz.
Asunto: AH12-O-2008-000003
CAM/IBG/Jonathan Morales