REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2009-000050
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER, MARION GABRIELA CASTRO PEREZ y CARLOS OCHOA CASA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347, 79.652, 138.116 y 81.318, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1°), de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 77, tomo 31-A pro, contra INVERSIONES GALUARCA; el tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A. e INVERSIONES GALUARCA, C.A.
En este sentido, es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Por lo que considera esta juzgadora de la revisión efectuada a los autos y de lo alegado en el escrito libelar, que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato..." en concordancia con el literal (a) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, por falta de pago, sobre el siguiente bien inmueble: "una casa quinta denominada “URAZAY”, distinguida con el Nº 352, la cual se encuentra ubicada, en la avenida principal de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Se designa como Depositaria Judicial a la parte actora SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., en su carácter de propietario del inmueble; a quien deberá hacerse entrega del bien inmueble libre de personas y bienes. A los fines de la práctica de la medida se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, ADVIRTIENDOSELE que si para el momento de la práctica del secuestro la demandada presentare cualesquiera de los recibos de pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, meses transcurridos demandados o alguno de los que se sigan venciendo hasta la fecha de la práctica del presente secuestro; se abstendrá de practicar la medida y deberá devolver las actuaciones a este Despacho. Así mismo deberá señalar en el acta de embargo los costos de la medida y honorarios profesionales de los auxiliares de justicia para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese Despacho bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2009-000050