REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH16-V-2008-000086
PARTE ACTORA: JOHNNY ISRAEL CORONADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.804.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.-

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad 13.687.183.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-



I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), contentivo de la acción intentada por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, antes identificado, a fin de solicitar la entrega material del bien inmueble identificado en dicho escrito.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado de conformidad con el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de entrega material, ordenando la notificación del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ ROMERO antes identificado, en su carácter de vendedor a los fines de que se verifique la entrega material, asimismo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose dicho despacho y oficio en esa misma fecha.-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió la comisión de la entrega material, del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), dictado por este Juzgado mediante el cual ordeno el desglose la comisión de la entrega material del bien vendido y remitir al Juzgado de Municipio Distribuidor de Medidas de Caracas a los fines que el Ejecutor que conozca realice la notificación ordenada de conformidad con el articulo 895 y 935 del Código de Procedimiento Civil., asimismo por auto de esa misma fecha se dio cumplimiento de lo anteriormente ordenado.-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se recibió comunicación emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano JHONNY ISRAEL CORONADO RAMIREZ, expediente 15.573, nomenclatura interna de este Juzgado, al efecto de que se acordó remitir copia certificada de la providencia a este Tribunal, a los fines de que sea éste quien sustancie de la manera mas expedita para que se materialice uno o cualquiera de los hecho narrados en autos, dando cumplimiento en esa misma fecha a lo ordenado por auto separado.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que este Juzgado acordó en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) lo solicitado, librando oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se remitiera a la brevedad posible la comisión que para la practica de la entrega material ordenada por este Juzgado por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) que por Distribución le correspondió a ese Juzgado, asimismo se libro oficio en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió la comisión de entrega material emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaro incompetente para fijar oportunidad y en consecuencia practicar la entrega material del bien vendido por esta seria una actuación que corresponde a la Jurisdicción Graciosa al igual que la notificación de la parte contemplada en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) este Juzgado ordeno librar nueva comisión al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.-
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en el folio setenta y cuatro (74) diligencia suscrita por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, anteriormente identificado, mediante la cual señala que DESISTIO del presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL intimación y solicitó la devolución de los originales que corren insertos en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), asimismo solicita oficiar al Juzgado Vigésimo (20) de Municipio es esta Circunscripción Judicial a los fines de la devolución en la brevedad posible la comisión en entrega material signada con el N° AP31-C-08-3284.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y cuatro (74) se encuentra diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, anteriormente identificado, mediante la cual DESISTIO del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).

De la revisión detallada de los instrumentos aportados en autos, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su endosante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, anteriormente identificado, quien tiene expresamente la facultad para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre notificada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de las demandadas no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, en lo referente a la devolución de los originales solicitados, se observa un extracto del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 112. (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Del análisis al artículo anterior se entiende, que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya producido en autos, sólo cuando haya pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, y por cuanto en el caso de marras se ha producido el desistimiento del procedimiento sin que la parte demandada se encuentre notificada, la solicitud de devolución formulada por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, es procedente en derecho Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los originales insertos en los folios 06, 07 y 08, respectivamente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000086