PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2008-000372
Visto el anterior libelo presentado por la ciudadana ALIDA MARIA HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.205, debidamente asistida por la profesional del derecho MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.560, mediante la cual interpone acción de interdicto fundamentada en los artículos 785 y 786 del Código Civil y 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado en cuanto al mismo observa: los interdictos prohibitivos son acciones establecidas en la Ley, para que toda persona que posean cosas amenazadas por un perjuicio o daño que se teme, prevenga dicha amenaza o peligro temido, a través de la vía jurisdiccional mediante la cual se le garantice su derecho de posesión el cual esta siendo perturbado. Modernamente, la doctrina define a estos interdictos como una especie de tutela cautelar y dentro de ésta, como una tutela cautelar preventiva, en cuanto a que su objeto es el de obtener una medida que prevenga el daño eventual o garantice el resarcimiento del daño que al denunciante o accionante pueda causarle la obra nueva o vetusta, decisión esta que tiene todas las características de la tutela cautelar anticipada. La demostración de la ocurrencia de los supuestos de hecho que puedan dar lugar al temor fundado de un perjuicio, da lugar a la ejecución de medidas por la cual se prohíbe la continuación de la obra, destrucción o refacción de la obra misma. En este orden de ideas, encontramos dentro de estos interdictos, el llamado interdicto de obra nueva, el cual es el caso que nos ocupa, y en primer lugar este puede ser solicitado ante un tribunal competente cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de trabajos de una obra nueva, que amenace con causar perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto. Ahora bien, el amparo legal sustantivo para que se pueda accionar por esta vía, posee unos requisitos de necesario cumplimiento, los cuales son determinados de la simple lectura del articulado relacionado con la materia, como lo son: 1) la realización de una obra nueva; 2) que dicha obra produzca temor fundado de causar un perjuicio; 3) el objeto de la protección pueden ser bienes inmuebles, derechos reales o bienes muebles; 4) que el accionante se encuentre en la posesión del objeto, bien o derecho real, susceptible de sufrir el perjuicio; 5) que la denuncia sea realizada ante el órgano jurisdiccional, dentro del año siguiente al inicio de la obra; confirmativo del desglose interpretativo de la norma realizado por quien juzga, tenemos como asidero legal, el artículo 785 del Código Civil, el cual expresa:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, (…)”.

De lo anterior se debe destacar que la norma requiere un periodo temporal para ejercer la acción y reza textualmente: “(…), puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio” (Negritas del tribunal).

En este caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que los elementos probatorios consignados por la accionante, aun cuando alega que tienen fechas referentes al año 2008, dicho hecho no puede ser verificado pues todos contienen fechas del año 2004 y anteriores, lo que hace entender a esta juzgadora que la obra de la cual la parte alega le causa un perjuicio, y por la cual recurre ante este órgano jurisdiccional, no se encuentra denunciada dentro del año de haber sido comenzada su ejecución, por lo que hace improcedente a la luz de los requisitos exigidos por el articulo 785 eiusdem, y en consecuencia se hace imperativo para este tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la Ley, ya que no reúne los requisitos exigidos en la norma supra transcrita.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000372