REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP11-V-2009-000849
Vista la anterior querella interdictal, presentada por la ciudadana ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el INRPEABOGADO bajo el N° 104.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN JOSE VALECILLOS, ANDRICS ARMANDO MARTINEZ VALECILLOS y ALEJANDRO JOSE MARTINEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.911.253, 16.564.372 y 20.653.068, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa lo siguiente:
La parte actora señala en su libelo de demanda que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008) mediante documento debidamente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 85, Tomo 116, de los Libro de Autenticación, que “(…) Los Ciudadanos MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, conjuntamente con su ex pareja el ciudadano ARMANDO MARTINEZ ANTONINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.826.501 y 4.419.127, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus tres (03) hijos los Ciudadanos JONATHAN JOSE, ANDRICS ARMANDO y ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, ya identificados, (…) semanas después de haber firmado el documento de Compra Venta de dicho Local Comercial, (…) sin ninguna razón, por medio de la fuerza efectuando amenazas de muerte y toda índole, gritando a viva voz insultos y de manera muy violenta, ha cerrado el local comercial con la mercancía que tenía adentro para la venta, le cambio las cerraduras y actualmente esta viviendo dentro del local, impidiendo (…) vender la mercancía (…) asimismo (…) solicita que el Ciudadano ARMANDO MARTINEZ ANTONINI, desocupe el mencionado inmueble”, descrito en el libelo de demanda, intentando el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL.
Ahora bien, de lo antes expuesto por la parte accionante, este Tribunal considera que corresponde al querellante la demostración de todos lo elementos de convicción que hacen procedente una acción interdictal de esta índole, igualmente, según doctrina generalmente aceptada que configuran el interdicto de despojo son:
a) identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y sobre el cual haber sufrido despojo.
b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.
c) Determinación de los hechos que constituyen el despojo
d) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y
e) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.
Del análisis de lo antes expuesto se evidencia que en la acción intentada por la parte actora no se configura con los requisitos esenciales para la admisión de la cuestión interdictal in comento, de igual forma la parte actora no aporta elementos suficientes que limiten o alcancen evidencias de que haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, ni evidenciando hechos nuevos, entendiéndose en este caso, los que no están contenidos en el escrito de querella en derecho, es por lo que este Juzgado mal podría admitir una querella interdictal por presunción en cuanto a lo alegado, asimismo forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal.- y así expresamente se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-V-2009-000849
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