REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2006-000114
PARTE ACTORA: BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARANGUREN GOLDING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.963.513, V-9.963.615 y V-11.229.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA BOCCECIAMPE, MARIOLGA QUINTERO TIRADO y PEDRO PABLO CALVANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.690, 2.933 y 19.252 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO ARANGUREN LANDER, EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero divorciado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.727.944 y V-15.183.448 y la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el No. 64, Tomo 399-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. MEDERICO R. y ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107 y 47.556, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.O., C.A., y la ciudadana ELIANA MAIZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136, abogada en ejercicio, defensora judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO ARANGUREN LANDER.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE SIMULACION



Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 08 de mayo de 2006, ante el juzgado distribuidor, por las abogadas AURA BOCCHECIAMPE y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARANGUREN GOLDING, mediante la cual demandan por ACCION MERO DECLARATIVA DE SIMULACION a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ARANGUREN LANDER, EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.P., C.A., plenamente identificados. Admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3.30, a dar contestación a la demanda. Compareciendo en fecha 28 de julio de 2009 la co-actora BELEN CRISTINA ARANGUREN GOLDING, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, actuando como apoderada de LUISA TERESA ARANGUREN GOLDING y OSCAR IGNACIO ARANGUREN GOLDING; y los co-demandados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ en representación de la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.P., C.A., asistido de abogado, otorgándose ambas partes recíprocamente el mas amplio finiquito y de manera expresa renuncian de manera total y absoluta a cualquier derecho o pretensión que eventualmente les pudiere corresponder con ocasión del presente juicio, salvo las obligaciones asumidas en la transacción, solicitando la homologación, se declare terminado el juicio, se ordene el archivo del expediente y se levante la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de la co-demandada sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.P., C.A. Aceptando ambas partes la transacción judicial, teniendo plena facultad para ello la apoderada actora y el co-demandado EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ como Director de la mencionada empresa, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 63 al 65 y del Registro Mercantil cursante a los folios 519 al 526, solicitando la homologación judicial de la transacción, en los términos expresados.






EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal se pronunciará en el cuaderno de medidas respectivo. Continúese el procedimiento con respecto al co-demandado OSCAR ANTONIO ARANGUREN LANDER, plenamente identificado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2006-000114