REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000425
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, (BanPro), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 188-A-Pro, en fecha 19 de diciembre de 2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 65.592 y 117.113 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA IRENE NÓBREGA ORNELAS y JORGE LUÍS MATTEY DONET, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: E-81.599.277 y V-9.970.542, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en autos.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES: VÍA INTIMACIÓN
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda, en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación sigue la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, (BanPro), contra los ciudadanos MARÍA IRENE NÓBREGA ORNELAS y JORGE LUÍS MATTEY DONET.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con la introducción de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, en fecha 25 de junio de 2009, ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, (BanPro), representada judicialmente por los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez Florido y Leonardo Alcoser, contra los ciudadanos MARÍA IRENE NÓBREGA ORNELAS y JORGE LUÍS MATTEY DONET correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2009, por error involuntario se admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en fecha 13 de julio de 2009 el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En fecha 20 de julio del presente año, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda, al considerar que los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas, no constituyen una suma líquida y exigible. Mediante diligencia del 22 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora apeló de la precitada decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos y por auto del 16 de septiembre de 2009, este tribunal le fijó el décimo (10º) día para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares intentada por la empresa la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, (BanPro), mediante el procedimiento por intimación, contra los ciudadanos MARÍA IRENE NÓBREGA ORNELAS y JORGE LUÍS MATTEY DONET, para que estos últimos pagaran la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.624,87), por concepto del saldo deudor, intereses convencionales y moratorios vencidos, más los que se sigan causando hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas,.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 640. -Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo". (Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Establece dicho artículo, lo que de seguidas se transcribe:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
A-Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
B-Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se pretende no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31 de Julio de 2001, caso: Main International Holding Group Inc. contra Corporación 4.020, S.R.L.).
En el presente caso, la demanda se fundamenta en el incumplimiento del contrato de préstamo con garantía personal (fianza), por parte de la ciudadana MARÍA IRENE NÓBREGA ORNELAS, quién a juicio de la actora incumplió las obligaciones contenidas en dicho instrumento, razón por la cual procede a demandar por el procedimiento intimatorio a la referida ciudadana en su carácter de deudora principal y a su fiador JORGE LUÍS MATTEY DONET, adeudándose para la fecha de la introducción de la demanda nueve cuotas, por lo que en el petitorio del libelo de la demanda solicitan que se intimen a los demandados los siguientes conceptos:
“PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.034,79), por concepto de capital vencido a la fecha de corte del día trece (13) de junio de 2009(...) SEGUNDO: La cantidad de la cantidad (sic) de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.487,64), por concepto de intereses convencionales ordinarios sobre el saldo deudor, calculados desde el día (14) de septiembre de 2008, hasta el día trece (13) de junio de 2009 (...) TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.102,44), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el día catorce (14) de octubre de 2008, hasta el día trece (13) de junio de 2009 (...) CUARTO: Los intereses convencionales ordinarios que se sigan causando por virtud del capital adeudado del préstamo en referencia, calculados a partir del día trece (13) de junio de 2009 exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas (…) En el supuesto que el Tribunal no pudiese en la sentencia definitiva determinar la cuantía de los intereses convencionales ordinarios del presente petitum, pedimos que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo (…) QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día trece (13) de junio de 2009 exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual conforme a lo establecido en el texto del documento de préstamo (…) En el supuesto que el Tribunal no pudiese en la sentencia definitiva determinar la cuantía de los intereses del presente petitum, pedimos que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo (…)”.
Sin embargo, el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009, declarando inadmisible la demanda con base en la siguiente fundamentación:
“Visto el libelo de demanda presentada por los Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO Y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 65.592 y 117.113, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omisis…
Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omisis…
Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma liquida y exigible, como lo comprenden el contenido de los petitorios cuarto y quinto de su escrito libelar, al intimar en primer lugar los intereses convencionales ordinarios que se sigan causando por virtud del capital adeudado del préstamo en referencia, calculados a partir del día trece (13) de Junio de 2009 exclusive hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas…se ordene realizar una experticia complementaria al fallo; los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día trece (13) de junio de 2009 exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual conforme a lo establecido en el texto del documento de préstamo…se ordene una experticia complementaria al fallo.., resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...” (Resaltado de este Tribunal).

En criterio de esta sentenciadora, el tribunal del primer grado incurrió en una errónea interpretación de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no pueden ser demandados los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.
Sobre el particular, esta sentenciadora estima, que contrariamente a lo establecido por la juez a quo, sí es posible solicitar el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento que da origen al procedimiento intimatorio, pues se trata indudablemente de conceptos que al momento de hacerse efectivos, esto es, firme el decreto intimatorio o la sentencia definitiva, serán sumas líquidas, exigibles y determinables, ya sea por el propio tribunal de la causa o a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dejado sentado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Edna María de Angelucci, contra Héctor Germán Mendieta)
En efecto, en criterio de nuestro Alto Tribunal, que este Juzgado actuando en alzada acoge, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. Lo que dicho en otras palabras significa que: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, queda claro que no se ajusta a derecho el fundamento que la sentencia recurrida sostuvo para declarar inadmisible la demanda, pues, como se dejó expresado precedentemente, al momento de ejecutar el fallo, esto es, al ordenar a los intimados- si ello fuera lo procedente- pagar el saldo deudor por concepto de capital más los intereses convencionales y moratorios causados hasta el momento de la interposición de la demanda, también será posible ordenar el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento, determinándolo el juez en la sentencia, si ello fuere posible, u ordenando realizar una experticia complementaria del fallo, para su determinación.
Por tal razón, estima esta juzgadora que al no existir la causal de inadmisibilidad invocada en la sentencia, es forzoso ordenar al juzgado de municipio que revise las restantes causales y de considerar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 640, proceda a admitir la demanda, así se establece.


III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, (BanPro), contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quedando de esta manera REVOCADA la precitada decisión.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la demanda incoada siguiendo el procedimiento por intimación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas, a los siete (7) días de octubre de dos mil nueve (2009) 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-R-2009-000425