REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-M-2003-000023
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotado bajo el n° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el n° 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20-03-2001, bajo el n° 59, Tomo 47-A-Pro., quien absorbió por proceso de fusión a la Sociedad Mercantil BANCO DE OCCIDENTE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 05-09-1.957, bajo el n° 74, constando la última reforma total de sus Estatutos Sociales en acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 16-10-1.988, bajo el n° 76, Tomo 20-A, según consta de Actas de Asambleas del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 12-11-1.988 y BANCO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 16-11-1.988 registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-05-1.999, bajo el n° 30, Tomo 104-A Pro y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21-05-1.999, bajo el n° 68, Tomo 10-A y según Resolución n° 0040399, de fecha 08-03-1999, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, n° 36701, de fecha 14-05-1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA MAGARIÑOS PINTO, CARMEN SALAZAR DE PEÑALOZA y ROSA MARITZA LISSANDRELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 38.796, 43.109, 21.089 y 99.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.998.284, divorciado y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES y ARMANDO JOSE NUÑEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 31.102, 50.304 y 10.870 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.- HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

I

Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, por la abogada EMMA JESUSA MAGARIÑOS PINTO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consigna autorización emitida por su poderdante en la que se le faculta para desistir del presente procedimiento, como en efecto lo hace y solicita se levanten las medidas que pesan sobre los bienes inmuebles hipotecado.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“ En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“ El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia de autorización cursante a los folios 262 y 263 suscrita por el Abogado RODRIGO EGUI STOLK, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL donde la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a la solicitud del levantamiento de las medidas decretadas, se observa que en fecha 14-10-2009 fue solicitado por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por éste Tribunal, que fue acordado mediante auto de fecha 20-10-2009 y se libró el oficio N° 292-2009 en la fecha supra-señalada, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, participándole la suspensión de la medida antes indicada, en consecuencia, al haber pronunciamiento respecto del pedimento planteado( folios 256 al 259 de las actas procesales), resulta inoficioso acordarle nuevamente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA ES POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMIREZ, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-M-2003-000023
CAM/IBG/