REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN Transición). Caracas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2000-000016

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Institución financiera domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN CARABALLO GAMBOA, OMAR DIAZ RINCON, JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.731.422, 8.330.829, 3.079.415, y 6.796.474 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.879, 43.135, 9.763 y 38.366 respectivamente.

DEMANDADOS: CREACIONES JEAN CARLO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 27 de julio de 1983, bajo el Nº 60, Tomo 88-A sgdo, y los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI MIZZI Y MICHELE DI SANTO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad nros. 6.206.303 y 6.260.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL CIUDADANO GIOVANNI MINISTERI MIZZI: LUIS ZAMBRANO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nº 66.364.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
(HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÒN).

I
Vista la diligencia presentada por el abogado OMAR DIAZ RINCON apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de Noviembre de 2001, mediante la cual consignan transacción judicial celebrada entre las partes, suscrita ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 17 de Enero de 2002, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declaró la Homologación a dicha Transacción, y se procedió como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Sin embargo, en fecha 12 de Marzo de 2002 compareció ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y expuso: “En virtud de la Transacción celebrada por las partes involucradas en el presente proceso judicial y atendiendo que la misma fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2002, y habiéndose incumplido la misma en lo que respecta el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,ºº) prevista para el día 28 de Febrero de 2002”. El abogado solicitó para ese entonces que se decretara la Ejecución Voluntaria de dicha Transacción, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal declaró: 1) SIN LUGAR la Reposición de la Causa, 2) SIN LUGAR la Perención consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 3) Se declaró de oficio la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento incoado en contra del Codemandado MICHELE DI SANTO, por encontrarse en fase de ejecución en relación a los demandados que suscribieron el 26 de Noviembre de 2001. Ello con motivo del Juicio incoado por El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y CREACIONES JEAN CARLO, C.A. y a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI MIZZI y MICHELE DI SANTO, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
En fecha 7 de Junio de 2007, éste Tribunal decretó la Ejecución Voluntaria del referido convenio de fecha 26 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2007, compareció ante éste Juzgado el apoderado de la parte actora JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, expuso que una vez vencido el lapso concedido a los co-demandados que suscribieron la transacción sin que hubieren dado cumplimiento voluntario, solicitó su ejecución forzosa.
Finalmente, en fecha 22 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de Agosto de 2009, mediante la cual consignó transacción judicial celebrada entre las partes, suscrita ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, solicita sea homologado, en consecuencia se levanten las medidas decretadas en el proceso.
II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (parte actora), y CREACIONES JEAN CARLO, C.A. y a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI MIZZI Y MICHELE DI SANTO (parte demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 2009, inserto bajo el Nº 15, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésta Notaría, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos sus efectos, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora en el juicio incoado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa CREACIONES JEAN CARLO, C.A. y a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI MIZZI Y MICHELE DI SANTO identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-2000-000016
CAM/IBG/