REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000302

Solicitantes: Aversain Coromoto Vargas de Indriago y Magno José Indriago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.114 y V-6.894.995, respectivamente.

Abogado Asistente
de los Solicitantes: Wilsbeck Karina García Díaz, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.795

Fiscal: Fiscal 96º del Ministerio Público, Dra. Mariana Palomares Morales

Motivo: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado consignado en fecha 08 de octubre de 2008 por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron el Divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil y consignaron los recaudos fundamentales para su tramitación.

Admitida como fue dicha solicitud el 20 de octubre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la Secretaria Accidental hace constar que se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.

En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil Antonio J. Capdevielle hace constar que el dia 27 de mayo de 2009, notificó mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue recibida por la Fiscalia 96º.

Posteriormente el día 01 de junio de 2009, la ciudadana Fiscal 96º del Ministerio Publico, Dra. Mariana Palomares Morales, manifestó: “…esta representación del Ministerio Publico, no conoce hechos diferentes a los alegados por los solicitantes, no se tiene objeción respecto de la presente solicitud”. (Negrillas del Juzgado).

En fecha 13 de agosto de 2009 compareció la ciudadana Aversain Vargas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Wilsbeck García, solictando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente se ordeno la notificación personal del ciudadano Magno José Indriago, para que alegue lo que crea conducente en cuanto a la solicitud.

En fecha 30 de septiembre de 2009, comparecieron los solicitantes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y, la representación fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Aversain Coromoto Vargas de Indriago y Magno José Indriago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.114 y V-6.894.995, respectivamente y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, que contrajeron el 19 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 423 del año 1984; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000302
CAM/IBG/Brigitt